Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 26-Jul-2016
Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I.
No obstante, tratándose de distritos municipales indígena originario campesinos (IOC), el art. 28 de la LMAD, dispone: “Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.
- Artículo 29. (Representante de los pueblos indígena originario campesinos ante el Concejo Municipal)
- Análisis
- podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina
- Voluntariedad.
- Artículo 34. (Facultades y atribuciones de la Directiva y del Concejo Municipal)
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Artículo 93. (Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad)
- II.2.1. Sobre una parte del Preámbulo
- Artículo 17. (Cláusula de Colusión)
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- I.
- II.
- Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I.
- III.
- Fragmento 18
- 1)
- básicas
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- a)
- Sobre el numeral 6
- incompatibilidad
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- Sobre los artículos 34 numerales 21 y 22; y, 46 numerales 27 y 28
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 46. (Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa)
- otros mecanismos de control y fiscalización
- Facultad fiscalizadora.