Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Jul-2016

La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales

La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” (las negrillas fueron añadidas).

De acuerdo con esta previsión similar, legal y vigente en el país, el establecer como incompatible con la Constitución Política del Estado la norma prevista en el proyecto de COM de San Pedro, afecta la garantía de seguridad jurídica por establecer un contrasentido dentro del ordenamiento jurídico, asignando a unos municipios una posibilidad cierta de sustitución y a otro no. Es por esto que con la incompatibilidad declarada en la DCP 0088/2016, se ha restado indebidamente una posibilidad válida de suplencia de la autoridad ejecutiva, sin mayor fundamento que el derecho a la igualdad o derecho político que ya han sido refutados, sin considerar en contraposición la gobernabilidad y el derecho de los electores, por nombrar algunos aspectos que sí debieron ser sopesados en el análisis y de los cuales no se hace mención alguna.

Adicionalmente, la DCP 0088/2016 en la parte final de su análisis, luego de establecer la incompatibilidad de la suplencia propuesta en base a la jurisprudencia que cita, dispone: “…por lo señalado, cualquiera que sea el concejal que reemplace al alcalde, no podrá desconocer u omitir cumplir el programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas”. Este es un claro y vano intento de redireccionamiento de la propia jurisprudencia que cita, hacia lo que los suscritos siempre han sostenido en sus disidencias, pero que de todas formas resulta sin sentido porque no se puede pretender, menos obligar a que un partido u organización política asuma el programa de gobierno de sus contrapartes, ahora sí, en total desconocimiento de sus propios derechos. En todo caso, la mejor opción siempre fue declarar la compatibilidad simple del precepto analizado. Por esto, consideramos pertinente el presentar nuestra disidencia.