Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Jul-2016

cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del      art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original). La importancia y el alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” también fueron desarrollados en el control de constitucionalidad de sus arts. 2, 3, 4 y 7, en la precitada SCP 2055/2012; jurisprudencia central que se ha emitido sobre el tema de autonomías por este Tribunal.

A partir de estas consideraciones, el control previo de constitucionalidad establecido por la DCP 0088/2016 fue impertinente y contradictorio a la jurisprudencia de este Tribunal; en este sentido, la norma analizada, fuera de la certera incompatibilidad del epígrafe por uso de terminología errónea, era plenamente compatible y en último caso merecía que se le brinde un marco interpretativo adecuado y no sesgado.