Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Jul-2016

Facultad fiscalizadora.

Al respecto, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, sobre la facultad fiscalizadora, entendió lo siguiente: Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo”.

Sobre lo entendido por la DCP 0088/2016, y de un análisis del   art. 122 de la Carta Orgánica, se advierte que el contenido de esta norma realiza un desarrollo sobre el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal, en cuyo sentido no se advierte relación alguna con el ejercicio del control gubernamental cuyo titular es la Contraloría General del Estado; en este entender cabe acotarse que el término “Control Fiscal Autonómico” no puede arrogárselo exclusivamente a las atribuciones de la Contraloría General del Estado, siendo esta figura una adopción propia del estatuyente con relación a la fiscalización de la entidad municipal, en especial respecto al precepto analizado que inequívocamente se refiere al ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal que como órgano colegiado representativo del municipio, tiene la potestad de ejercer la fiscalización sobre la ETA municipal en su integridad bajo cualquier denominación, sea sobre recursos, proyectos, programas, ejecuciones, etc.