Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Jul-2016

Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley

Por su parte, el art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Norma Suprema establece en su art. 339.II una reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, correspondiendo entonces esta acción al nivel central del Estado por criterios de uniformidad con respecto al resto de niveles de gobierno.

En este marco de análisis, se observa que los preceptos en examen hacen referencia a bienes de dominio público, bienes de patrimonio institucional y bienes patrimoniales municipales, clasificación que resulta congruente con lo dispuesto en los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la LGAM; norma esta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, reviste de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes.

Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en los numerales analizados resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional respecto a la calificación de bienes ni ninguna otra que implique arrogarse el dominio sobre bienes de otras ETA, sino por el contrario la enunciación de bienes de dominio público, bienes de patrimonio institucional y bienes patrimoniales municipales resulta más ilustrativa y por ende, operativa en el presente caso, y si bien resulta observable el término “Resolución” contenida en el numeral 21 del art. 34 del proyecto de COM, por cuanto estas se constituyen en instrumentos normativos de carácter interno y por lo cual no tendrían carácter vinculante para el ejecutivo municipal. Con la exclusión de ese instrumento, el resto de dicho numeral 21 y su correlativo 22 del art. 34 en análisis, en relación a los numerales 27 y 28 del art. 46, no debieron ser declarados incompatibles bajo el entendido de que estarían clasificando bienes.