Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 26-Jul-2016
incompatibilidad
La incompatibilidad en el presente caso no se encuentra debidamente sustentada y resulta incongruente en sí misma, porque si bien la DCP 0088/2016 admite que es permisible que exista una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) interna del Concejo Municipal para que administre y ejecute el presupuesto de dicho órgano de gobierno, no acepta que dicha autoridad tenga la denominación propia de “Máxima Autoridad Ejecutiva”. Es por esta razón que se declaró la incompatibilidad del precepto; y adicionalmente en el final, apunta levemente que el Presidente del Concejo Municipal cumple también este tipo de funciones, citando el art. 283 de la CPE, como único respaldo constitucional en todo su análisis.
Básicamente, se dispuso la expulsión del texto normativo por un nominalismo a discreción de la Declaración Constitucional Plurinacional, para la que resulta imposible que existan dos MAE, pese a que en un principio si entendió como válida aquella posibilidad; no obstante, este presunto “choque” de términos no tiene ninguna base constitucional, por cuanto no existe una prohibición al respecto. La MAE tanto del Gobierno Autónomo Municipal, como del Concejo Municipal son autoridades con capacidades y finalidades diferentes, aspecto que ya fue aclarado en otros votos disidentes cuando también se dispuso la incompatibilidad por nominalismos.
En el mismo sentido, corresponde disentir con la afirmación de que el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal es MAE, citando el art. 283 de la CPE, que no contiene ninguna previsión en ese sentido. Nuestra Constitución Política del Estado, en cuanto a los gobiernos autónomos hace referencia a la MAE en relación al órgano ejecutivo y no al legislativo (arts. 285. II y 286 de la CPE).
En la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se realizó el siguiente entendimiento: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
La DCP 0088/2016, declaró la incompatibilidad de la previsión de acuerdo con el siguiente fundamento: “Bajo el entendimiento desarrollado en el análisis del art. 97 del proyecto de Norma Básica Institucional, se declara la incompatibilidad del art. 154.II estudiado, pues quedó claramente establecido que el proceso de ejercicio competencial es gradual, sin embargo la asunción de la competencia es inmediata y obligatoria, así como todos los contenidos de la carta orgánica a partir de su vigencia como el de toda ley, en consecuencia el estatuyente debe corregir esta imprecisión, mientras tanto se declara la incompatibilidad” (las negrillas pertenecen al texto original).
El entendimiento desarrollado en el análisis del art. 97 en la presente disidencia, es el referido a los principios de gradualidad y progresividad en la asignación competencial, de ahí que hace referencia a la asunción de competencias. No obstante, el artículo que ahora se examina no trata de competencias, sino de la aplicación concreta de la Carta Orgánica en la vida diaria, la que sin duda se efectuará paulatinamente, por lo que la norma era compatible.
- Artículo 29. (Representante de los pueblos indígena originario campesinos ante el Concejo Municipal)
- Análisis
- podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina
- Voluntariedad.
- Artículo 34. (Facultades y atribuciones de la Directiva y del Concejo Municipal)
- correspondiéndole entonces al órgano ejecutivo de la ETA, llevar a cabo el procedimiento de la expropiación pero en el marco del debido proceso, mediante instrumentos de carácter administrativo, correspondiéndole al mismo realizar el pago del justiprecio bajo fiscalización del órgano deliberativo
- En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- Artículo 93. (Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad)
- II.2.1. Sobre una parte del Preámbulo
- Artículo 17. (Cláusula de Colusión)
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- Artículo 75. (TRANSFERENCIA).
- I.
- II.
- Artículo 28. (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I.
- III.
- Fragmento 18
- 1)
- básicas
- (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
- a)
- Sobre el numeral 6
- incompatibilidad
- La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
- no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado
- no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva
- En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- Sobre los artículos 34 numerales 21 y 22; y, 46 numerales 27 y 28
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- de acuerdo al Estatuto o Carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 46. (Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa)
- otros mecanismos de control y fiscalización
- Facultad fiscalizadora.