Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0088/2016 de 26 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 26-Jul-2016

incompatibilidad

La incompatibilidad en el presente caso no se encuentra debidamente sustentada y resulta incongruente en sí misma, porque si bien la DCP 0088/2016 admite que es permisible que exista una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) interna del Concejo Municipal para que administre y ejecute el presupuesto de dicho órgano de gobierno, no acepta que dicha autoridad tenga la denominación propia de “Máxima Autoridad Ejecutiva”. Es por esta razón que se declaró la incompatibilidad del precepto; y adicionalmente en el final, apunta levemente que el Presidente del Concejo Municipal cumple también este tipo de funciones, citando el art. 283 de la CPE, como único respaldo constitucional en todo su análisis.

Básicamente, se dispuso la expulsión del texto normativo por un nominalismo a discreción de la Declaración Constitucional Plurinacional, para la que resulta imposible que existan dos MAE, pese a que en un principio si entendió como válida aquella posibilidad; no obstante, este presunto “choque” de términos no tiene ninguna base constitucional, por cuanto no existe una prohibición al respecto. La MAE tanto del Gobierno Autónomo Municipal, como del Concejo Municipal son autoridades con capacidades y finalidades diferentes, aspecto que ya fue aclarado en otros votos disidentes cuando también se dispuso la incompatibilidad por nominalismos.

En el mismo sentido, corresponde disentir con la afirmación de que el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal es MAE, citando el art. 283 de la CPE, que no contiene ninguna previsión en ese sentido. Nuestra Constitución Política del Estado, en cuanto a los gobiernos autónomos hace referencia a la MAE en relación al órgano ejecutivo y no al legislativo (arts. 285. II y 286 de la CPE).

En la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se realizó el siguiente entendimiento: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.

La DCP 0088/2016, declaró la incompatibilidad de la previsión de acuerdo con el siguiente fundamento: “Bajo el entendimiento desarrollado en el análisis del art. 97 del proyecto de Norma Básica Institucional, se declara la incompatibilidad del art. 154.II estudiado, pues quedó claramente establecido que el proceso de ejercicio competencial es gradual, sin embargo la asunción de la competencia es inmediata y obligatoria, así como todos los contenidos de la carta orgánica a partir de su vigencia como el de toda ley, en consecuencia el estatuyente debe corregir esta imprecisión, mientras tanto se declara la incompatibilidad (las negrillas pertenecen al texto original).

El entendimiento desarrollado en el análisis del art. 97 en la presente disidencia, es el referido a los principios de gradualidad y progresividad en la asignación competencial, de ahí que hace referencia a la asunción de competencias. No obstante, el artículo que ahora se examina no trata de competencias, sino de la aplicación concreta de la Carta Orgánica en la vida diaria, la que sin duda se efectuará paulatinamente, por lo que la norma era compatible.