DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016

Fecha: 03-Ago-2016

corresponde mantener el cargo original de incompatibilidad, de manera que el consultante deberá modificar la norma, en el marco del cargo original de incompatibilidad y lo expresado complementariamente en esta Declaración Constitucional Plurinacional.

La modificación efectuada a la previsión, mantiene el sentido de la norma en cuanto a asignar al Concejo Municipal la prerrogativa de aprobar por ley la expropiación de bienes privados, restringiendo la función del órgano ejecutivo municipal a la simple ejecución de este acto administrativo; sentido y alcance jurídico, que no condice con el cargo de incompatibilidad originalmente formulado sobre la norma, pues la DCP 0049/2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades”; en otros términos, es función del órgano legislativo municipal, emitir una ley que declare la necesidad y utilidad pública de un proyecto en particular, correspondiendo al ejecutivo municipal, disponer las expropiaciones que sean necesarias para la consecución del referido proyecto; función que no se encuentra reflejada en la previsión adecuada, por cuya razón, corresponde mantener el cargo original de incompatibilidad, de manera que el consultante deberá modificar la norma, en el marco del cargo original de incompatibilidad y lo expresado complementariamente en esta Declaración Constitucional Plurinacional.

De otra parte, la misma previsión establece una facultad-deber de naturaleza jurídica a la máxima autoridad del órgano ejecutivo, concerniente a cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones municipales, proyecto de regulación que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado, bajo el comprendido de que a excepción de las leyes municipales, las demás normas mencionadas, provienen exclusivamente del propio órgano ejecutivo del municipio y como tales, forman parte del ordenamiento jurídico relativo al gobierno municipal.