DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016
Fecha: 03-Ago-2016
corresponde mantener el cargo original de incompatibilidad, de manera que el consultante deberá modificar la norma, en el marco del cargo original de incompatibilidad y lo expresado complementariamente en esta Declaración Constitucional Plurinacional.
La modificación efectuada a la previsión, mantiene el sentido de la norma en cuanto a asignar al Concejo Municipal la prerrogativa de aprobar por ley la expropiación de bienes privados, restringiendo la función del órgano ejecutivo municipal a la simple ejecución de este acto administrativo; sentido y alcance jurídico, que no condice con el cargo de incompatibilidad originalmente formulado sobre la norma, pues la DCP 0049/2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades”; en otros términos, es función del órgano legislativo municipal, emitir una ley que declare la necesidad y utilidad pública de un proyecto en particular, correspondiendo al ejecutivo municipal, disponer las expropiaciones que sean necesarias para la consecución del referido proyecto; función que no se encuentra reflejada en la previsión adecuada, por cuya razón, corresponde mantener el cargo original de incompatibilidad, de manera que el consultante deberá modificar la norma, en el marco del cargo original de incompatibilidad y lo expresado complementariamente en esta Declaración Constitucional Plurinacional.
De otra parte, la misma previsión establece una facultad-deber de naturaleza jurídica a la máxima autoridad del órgano ejecutivo, concerniente a cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones municipales, proyecto de regulación que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado, bajo el comprendido de que a excepción de las leyes municipales, las demás normas mencionadas, provienen exclusivamente del propio órgano ejecutivo del municipio y como tales, forman parte del ordenamiento jurídico relativo al gobierno municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- PREAMBULO
- Fragmento 5
- autónomo
- TEXTO CON ADECUACIÓN
- el parágrafo I
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- “
- el numeral 5
- Artículo 14. Derechos y Deberes Como Habitantes del Municipio
- el numeral 8
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- 1.
- II.
- Fragmento 19
- declarar la incompatibilidad del art. 22.II y III del proyecto en revisión, por ser contrario a lo dispuesto por el art. 284 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la norma según los fundamentos que preceden y tomando en cuenta que el parágrafo III deberá referirse a las tres formas de organizaciones políticas que reconoce la Ley del Régimen Electoral; y suprimiendo la palabra ‘requisitos’ del epígrafe puesto que es incompatible
- 6.
- “Artículo 27. Atribuciones del Concejo
- 8.
- aprobar y rechazar
- Control previo de constitucionalidad
- aprobar o rechazar
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad originalmente formulado en el numeral 8 del art. 27 en estudio, debiendo el estatuyente municipal, suprimir las frases siguientes: “aprobar y rechazar” y “ejecución del Programa Operativo Anual” de la previsión modificada; de esta manera, el proyecto de norma mantendrá en la esfera de la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal, la atribución de revisar el informe de ejecución del programa operativo anual y los estados financieros presentados por el ejecutivo municipal dentro de los tres primeros meses de cada gestión.
- 14.
- Fragmento 29
- 20.
- modificar la previsión
- el parágrafo II
- el numeral 1
- el numeral 11
- 12.
- Fragmento 36
- corresponde mantener el cargo original de incompatibilidad, de manera que el consultante deberá modificar la norma, en el marco del cargo original de incompatibilidad y lo expresado complementariamente en esta Declaración Constitucional Plurinacional.
- 31.
- Fragmento 39
- suprimir de la previsión analizada, los siguientes términos y frases:
- lo que motiva la incompatibilidad de la norma para que sea corregida atendiendo los fundamentos resaltados de la jurisprudencia constitucional”
- corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad de la previsión; siendo responsabilidad del estatuyente reformular la misma siguiendo integralmente los fundamentos anteriormente expuestos.
- el numeral 33
- ejecutiva,
- Fragmento 45
- o revocatoria
- Fragmento 47
- y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes plurinacionales y la presente Carta Orgánica
- 3. Cargos designados y de libre nombramiento
- 3.- Cargos designados y de libre nombramiento
- el numeral 4
- suprima el inciso analizado, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el mismo responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; en consecuencia deberá incorporarse una previsión que contenga los casos de prohibición definidos por la Constitución”
- el inciso e)
- el parágrafo III
- Artículo 53.
- corresponde reiterar el cargo de incompatibilidad atribuido a la previsión original; siendo responsabilidad del estatuyente modificar adecuadamente la denominación de la participación y control social.
- I.
- VI.
- el artículo
- III. Voluntaria:
- IV. Valoración de los saberes populares:
- Fragmento 62
- III.
- el parágrafo IV
- Artículo 63. Lucha Contra la Corrupción
- siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada
- el numeral 18
- técnica,
- 4.
- el numeral 12
- el numeral 16
- el numeral 22
- declarar la incompatibilidad del numeral 2) del art. 76 analizado, por su falta de correspondencia con el precepto constitucional mencionado, de modo que el estatuyente municipal preverá la reformulación de la norma, considerando el marco jurídico actual que regula la explotación de minerales en Bolivia, bajo el cual podrá normarse a nivel municipal la explotación de áridos y agregados
- el numeral 3
- TEXTO ANTERIOR
- Fragmento 76
- Artículo 84. Proceso de transferencia de competencias desde el municipio
- Fragmento 78
- parágrafo IV
- suprimir los mismos
- los incs. k) y l)
- amerita mantener el cargo de incompatibilidad de la regulación original sobre dicho enunciado; siendo deber del consultante, excluir el mismo del proyecto normativo.
- Artículo 105. Participación de las regalías departamentales
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la norma hasta su modificación conforme a los fundamentos anteriormente expuestos”
- Artículo 107. Planificación y presupuesto participativo
- IV.
- incisos I, II, III y IV
- en consecuencia cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su reformulación conforme a los elementos que sustentan el presente test de constitucionalidad;
- art. 80.3,
- V.
- parágrafo VI
- parágrafo III
- II. EI Ciclo de Gestión Municipal Participativa
- d.
- e.
- Artículo 127. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas
- con salario de acuerdo a la planilla salarial establecida anteriormente,
- Fragmento 98
- , en coordinación con los otros gobiernos locales productores de alimentos, así como con el Gobierno Autónomo Departamental y central,
- corresponde declarar la incompatibilidad de las citadas previsiones, al no guardar conformidad con los preceptos constitucionales mencionados…
- los parágrafos II y IV
- 2.