DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016

Fecha: 03-Ago-2016

declarar la incompatibilidad del numeral 2) del art. 76 analizado, por su falta de correspondencia con el precepto constitucional mencionado, de modo que el estatuyente municipal preverá la reformulación de la norma, considerando el marco jurídico actual que regula la explotación de minerales en Bolivia, bajo el cual podrá normarse a nivel municipal la explotación de áridos y agregados

En resguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 26.19 del proyecto analizado, faculta al concejo municipal a aprobar concesiones para la explotación de áridos y agregados, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables’; en el marco del entendimiento anterior, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 2) del art. 76 analizado, por su falta de correspondencia con el precepto constitucional mencionado, de modo que el estatuyente municipal preverá la reformulación de la norma, considerando el marco jurídico actual que regula la explotación de minerales en Bolivia, bajo el cual podrá normarse a nivel municipal la explotación de áridos y agregados”; bajo este antecedente la previsión modificada, prevé indebidamente la eventualidad de concesionar la explotación de áridos y agregados a las NPIOC, que habitan en la jurisdicción municipal respectiva, lo que distorsiona aún más el mandato constitucional sobre el tratamiento jurídico de estos minerales no metálicos, pues el voluntad del Constituyente que las naciones y pueblos ancestrales, en ejercicio de su derecho fundamental al territorio y territorialidad, controlen, administren y regulen la explotación de estos materiales de construcción en coordinación con los gobiernos municipales, por lo que pretender concesionar a quien regula la forma de aprovechamiento de estos yacimientos es contrario a la Constitución Política del Estado, peor aún si dicho aprovechamiento se realizaría bajo un sistema concesional, prohibido por la citada Ley Fundamental; en consecuencia, cabe ratificar el cargo de incompatibilidad sobre este ámbito normativo, debiendo el consultante, modificar la previsión de manera que se garantice el la participación de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en el control y administración de la explotación de estos yacimientos.