Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

a iniciativa de los municipios

Entonces, tenemos que la noción del término municipio puede denotar puntuales acepciones en un sentido estricto (strictu sensu); empero, debe tenerse presente que en un sentido amplio (lato sensu) éste término denota la administración de carácter local con la finalidad de satisfacer las necesidades de sus habitantes, en este sentido amplio se tiene que la Norma Suprema se refiere al municipio; así por ejemplo tenemos que el art. 280.III de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental” (las negrillas fueron agregadas), mandato constitucional que al referirse en éste acápite a los municipios se menciona a los mismos, como a una Persona de Derecho Público -capaz de asumir responsabilidades con respecto a la autonomía regional- pero no así respecto a un ámbito de territorio como Unidad Territorial; asimismo, tenemos por ejemplo el art. 302.I.34 de la Norma Suprema, que refiere: Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: (…) 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”(las negrillas nos corresponden), precepto que al referirse a otros municipios no señala a otros espacios geográficos sino que emplea el término municipio para referirse a otras ETA municipales con capacidad de suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal. Por su parte, la Constitución Política del Estado, también acoge el término “municipio” como indicador de organización territorial conforme se advierte del art. 269.I de la CPE, que dispone: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (las negrillas fueron agregadas). Entonces tenemos que el empleo del término “municipio” en un cuerpo normativo debe ser entendido en el contexto de la disposición que lo enuncian, lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial debiendo observarse el espíritu de la norma, teniendo presente que este tipo de interpretaciones literales pueden ser restrictivas en cuanto al entendimiento del verdadero espíritu de la norma que contiene determinados términos que pueden desprender una o más acepciones, a cuyo entender debe también considerarse una interpretación teleológica con respecto a cuál fue la voluntad del estatuyente al emplear una determinada norma así como interpretación sistemática teniendo presente que un precepto dentro de un cuerpo normativo no se encuentra aislado, sino que forma parte de un todo, de un conjunto de disposiciones que hacen en sí a la COM; en cuya razón, su interpretación tampoco puede ser aislada, sino de manera conjunta con el contexto del artículo o artículos que conforman el texto normativo donde se encuentran.

Sobre el análisis de los arts. 4; 22; 23; 103 literales a., d.; 118; y 130, si bien compartimos con la decisión de declarar la incompatibilidad del art. 4 y la incompatibilidad parcial de los arts. 22 y 23, por cuanto no se adecúan a preceptos constitucionales y establecen prescripciones indeterminadas, no compartimos con los fundamentos que declaran la incompatibilidad de la expresión “municipio”, misma que de acuerdo al contexto de los artículos 103 literales a., d.; 118; y 130, no fundan la incompatibilidad de esta nomenclatura bajo el entendimiento de la DCP 0110/2016, que inadecuadamente señala que la COM confunde a la unidad territorial con la ETA, sino que por el contrario los preceptos cuestionados, al emplear el término ‘municipio’, indubitablemente se hacen referencia al gobierno municipal como entidad, haciendo uso del término en su sentido lato.

En consecuencia, si bien correspondía observar por otros cargos de incompatibilidad a los arts. 4, 22 y 23; disentimos en aplicar sobre los mismos la observación sobre el término “municipio”; asimismo consideramos que el término “municipio” contenido en los artículos 103 literales a. y d.; 118; y 130 era compatible con la Constitución Política del Estado conforme a los fundamentos expresados precedentemente.