Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público

El art. 287.I de la CPE manda: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (las negrillas nos corresponden).

La DCP 0110/2016 declara la incompatibilidad de la literal b. que se analiza por no replicar lo establecido en el art. 287.I.2 de la CPE respecto al requisito de edad; empero, la literal b. examinada establece que para ocupar el cargo de Concejal se requiere ser mayor de edad, disposición que se adecúa a lo establecido en los arts. 144.I, 234.2 de la citada norma, debiendo asimismo tenerse presente que el enunciado del art. 287.I de la misma norma establece en principio requisitos de candidatura para la elección de legisladores subnacionales, exigiendo además que los candidatos a concejales cumplan con las condiciones generales de acceso al servicio público entre los cuales se encuentra como requisito ser mayor de edad. En este sentido consideramos que la interpretación desarrollada por la DCP 0110/2016 resulta restrictiva a la potestad del estatuyente como creador de su COM, restringiéndole a ser un mero replicador de la Constitución.