Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos

Sobre lo señalado anteriormente es pertinente indicar que la administración pública ejercida por cada uno de los niveles de gobierno que conforman el Estado boliviano, debe enmarcarse en principios propios de la administración mismos que se encuentran establecidos en el art. 232 de la CPE, principios que expresan la  voluntad del constituyente en optimizar la gestión pública, sometiendo el desarrollo de la administración estatal a principios tales como el compromiso, interés social, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, resultados, entre otros establecidos en el precepto constitucional citado, considerándose que la administración pública se constituye en un mecanismo del Estado mediante el cual éste otorga bienes y servicios a sus habitantes satisfaciendo de esta forma sus necesidades, objetivos que no podrían ser logrados sin una eficiente gestión pública. En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos.

Respecto a lo precedentemente referido cabe la excepción con relación a distritos que cuenten con naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en condición de minoridad, que podrán constituir distritos municipales indígena originario campesinos, en observancia al principio de preexistencias de las NPIOC mismos que podrán componer estos distritos que se caracterizarán por una gestión territorial administrativa basada en las normas y procedimientos propios de las NPIOC que los habitan; por tanto el agente administrador de este distrito en principio no podría ser designado por el Alcalde Municipal conforme a los fundamentos referidos precedentemente, sino que el agente administrador será designado de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la NPIOC que conformen el distrito indígena.

Es así que el art. 47 establece que la subalcaldesa o subalcalde, si bien será designado por el Alcalde Municipal, dicha designación deberá responder a normas y procedimientos propios, designación que solo puede ser aplicada con respecto a la autoridad a cargo del distrito IOC, debiendo ser los subalcades designados de acuerdo a normativa administrativa de índole legal como regla general siendo la excepción la designación mediante normas y procedimientos propios.

En este sentido se advierte que el art. 47 desmedra la potestad administrativa del Alcalde Municipal quien en principio es responsable de todo el órgano ejecutivo municipal incluidas las subalcaldías; en este sentido corresponde al titular del órgano ejecutivo municipal designar a su personal subalterno que en el caso de los subalcaldes se constituyen en servidores públicos designados bajo responsabilidad del Alcalde Municipal quien deberá observar en su designación el cumplimiento de los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, procurando la mejor administración de la ETA tomando en cuenta parámetros de idoneidad conforme dispone el art. 144.II.2 de la CPE; el cual, establece que los ciudadanos tiene derecho “…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad”.

Por consiguiente, como regla general, no corresponde someter la designación de subalcaldes a consensos entre el ejecutivo municipal y las NPIOC que son titulares de las normas y procedimientos propios salvo en el caso de distritos IOC donde el Alcalde deberá considerar a la autoridad electa por las NPIOC minoritaria; y por otra parte, si bien en el común de los distritos municipales pueden ser elevadas propuestas de ternas para la designación de subalcaldes, estas no deben ser vinculantes para el Alcalde Municipal podrá apartarse de las mismas al ser éste el responsable de dicha designación.