Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Ago-2016
que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
El principio de independencia y separación de órganos establece que en la relación inter-orgánica, ambos órganos tanto legislativo como ejecutivo, lleven a cabo sus atribuciones propias y ejerzan sus facultades sin que se encuentren subordinados entre los mismos, así lo entendió la DCP 0001/2013 el cual estableció que: “…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”; en este sentido la gestión administrativa de ambos órganos debiera desarrollarse de manera separada, en el marco del principio de progresividad. En este entender, para la separación en la gestión administrativa de ambos órganos resulta pertinente que el Concejo Municipal designe a un funcionario a efectos que el mismo ejerza las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por parte del Concejo Municipal lo cual consolida una efectiva separación entre el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo.
Cabe acotar que la constitución de una MAE en una estructura administrativa es requerida para la realización de diferentes actos administrativos y financieros ya sea internos como externos ante otros órganos, entidades, instituciones o particulares y el hecho de desconocerlo como parte de la estructura de un órgano causará dificultades en cuanto al reconocimiento del Concejo Municipal como un órgano independiente y separado del Órgano Ejecutivo en cuanto a su administración así como su manejo financiero.
Pese a estos aspectos, la DCP 0110/2016 declara la incompatibilidad de la nomenclatura “Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal” empleado en el proyecto de COM, entendiendo que sería impertinente por cuanto no podrían constituirse dos MAE en la misma Entidad, entendimiento que no tiene sustento en base constitucional sino a una apreciación inadecuada de la nomenclatura utilizada por el estatuyente que se adecúa perfectamente al principio de independencia y separación de órganos por cuanto cada órgano del gobierno municipal debe dotarse de su propio aparato administrativo como se refirió anteriormente, lo cual desembocará inevitablemente en la constitución de una MAE responsable de la administración del Concejo Municipal.
Por último corresponde señalar que no solamente el Alcalde Municipal se arroga la exclusividad del nomen “máxima autoridad ejecutiva” por cuanto los titulares o personeros de las Empresas Municipales, así como de las Entidades Descentralizadas Municipales también se constituyen en MAE de su sector, en consecuencia dicho término en el ámbito municipal no puede ser atribuido exclusivamente al Alcalde Municipal.
- ARTICULO 4º (AUTONOMÍA MUNICIPAL).-
- ARTICULO 23º( CONFORMACIÓN DE UNA REGIÓN).-
- ARTICULO 118º (FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES PRODUCTIVAS).-
- ARTÍCULO 130º (FOMENTO AL DESARROLLO).-
- a
- a iniciativa de los municipios
- autogobierno
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades
- puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma
- ARTICULO 20º (DISTRITOS Y SUBDISTRITOS MUNICIPALES).-
- Análisis
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Artículo 31º (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Sobre el numeral 5
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre el art. 31 los numerales 19 y 20; y, art. 44 numerales 27 y 28
- Sobre el numeral 28
- ARTÍCULO 44º (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Ley Municipal.-
- Ordenanza Municipal.-
- Decreto Supremo.-
- Manual de Procedimiento.-
- Resolución Administrativa.-
- [1]
- 2)
- 3)
- 4)
- ARTICULO 69º (FISCALIZACION AL ORGANO EJECUTIVO).-
- transparencia
- III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización
- ARTICULO 71º (ADMINISTRACION DE BIENES).-
- ARTÍCULO 140º (ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).-
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- la
- I.
- En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, los suscritos manifestamos nuestra discrepancia en declarar la incompatibilidad de similares preceptos que establecían que la vigencia de la Carta Orgánica Municipal es a partir de su promulgación o publicación
- la DCP 0026/2013, en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así el art. 135.I de la LMAD que establece: “I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. (…)”, en este entendido la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Municipal conforme manda el art. 135.I de la LMAD