Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica

El principio de independencia y separación de órganos establece que en la relación inter-orgánica, ambos órganos tanto legislativo como ejecutivo, lleven a cabo sus atribuciones propias y ejerzan sus facultades sin que se encuentren subordinados entre los mismos, así lo entendió la DCP 0001/2013 el cual estableció que: “…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica”; en este sentido la gestión administrativa de ambos órganos debiera desarrollarse de manera separada, en el marco del principio de progresividad. En este entender, para la separación en la gestión administrativa de ambos órganos resulta pertinente que el Concejo Municipal designe a un funcionario a efectos que el mismo ejerza las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por parte del Concejo Municipal lo cual consolida una efectiva separación entre el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo.

Cabe acotar que la constitución de una MAE en una estructura administrativa es requerida para la realización de diferentes actos administrativos y financieros ya sea internos como externos ante otros órganos, entidades, instituciones o particulares y el hecho de desconocerlo como parte de la estructura de un órgano causará dificultades en cuanto al reconocimiento del Concejo Municipal como un órgano independiente y separado del Órgano Ejecutivo en cuanto a su administración así como su manejo financiero.

Pese a estos aspectos, la DCP 0110/2016 declara la incompatibilidad de la nomenclatura “Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal” empleado en el proyecto de COM, entendiendo que sería impertinente por cuanto no podrían constituirse dos MAE en la misma Entidad, entendimiento que no tiene sustento en base constitucional sino a una apreciación inadecuada de la nomenclatura utilizada por el estatuyente que se adecúa perfectamente al principio de independencia y separación de órganos por cuanto cada órgano del gobierno municipal debe dotarse de su propio aparato administrativo como se refirió anteriormente, lo cual desembocará inevitablemente en la constitución de una MAE responsable de la administración del Concejo Municipal.

Por último corresponde señalar que no solamente el Alcalde Municipal se arroga la exclusividad del nomen “máxima autoridad ejecutiva” por cuanto los titulares o personeros de las Empresas Municipales, así como de las Entidades Descentralizadas Municipales también se constituyen en MAE de su sector, en consecuencia dicho término en el ámbito municipal no puede ser atribuido exclusivamente al Alcalde Municipal.