Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

Análisis

El precepto analizado fue declarado incompatible por cuanto el mismo no hace referencia a los distritos descentralizados que vendrían a constituirse en los distritos IOC; sin embargo, este entendimiento resulta excesivo por cuanto la configuración de distritos descentralizados es de carácter excepcional cuando en un municipio se encuentren naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en situación de minoridad y a iniciativa de éstos, así lo dispone el art. 28 de la LMAD. No obstante téngase presente que el proyecto de COM de Collana no excluye a los distritos IOC, mismos que se encuentran contemplados en el art. 21 del mismo proyecto de COM, por lo que en una interpretación sistémica de este cuerpo normativo se tiene que éste contempla la conformación del distrito IOC que por su naturaleza es de carácter descentralizado.

El art. 29 citado, en confrontación con el art. 284.I de la CPE es compatible con la Norma Suprema debido a que en principio la elección de Concejales Municipales es mediante sufragio universal, y solamente en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos en condición de minoridad y que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, se podrán elegir representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios; por otra parte, téngase presente que el artículo analizado establece su sujeción expresa a la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral (LRE) que en su art. 11.c) establece: “La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: (…) c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente”. 

En este postulado de sujeción a la normativa electoral, y en una interpretación sistémica, se entiende que la COM de ninguna manera desconocía el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios a contar con representación en el Concejo Municipal, así se tiene establecido en el art. 21 del mismo proyecto de COM de Collana, en consecuencia, el artículo 29 analizado que inclusive declaraba su sujeción a la normativa constitucional y la norma electoral debió merecer declaratoria de compatibilidad.

La DCP 0110/2016 declaró la incompatibilidad de una frase de la previsión analizada; sin embargo, ese análisis no tomó en consideración la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala como Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, es prácticamente la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0110/2016 haya realizado reconoce este hecho, sino sólo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas; debe considerarse que la norma prevista en la Ley 482, así como la que preveía el proyecto de COM, hacen referencia a una “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de tergiversar el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra; pues la coordinación es uno de los principios de la organización del poder público (art. 12.I de la CPE), adoptado también como principio de la organización de los gobiernos autónomos y de la autonomía en sí (art. 12.II de la LMAD); además del principio de solidaridad previsto en el art. 270 de la CPE y desarrollado por la LMAD en su art. 5.3: “Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos”.

El art. 11.II.1 de la CPE establece: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. (…)”.

El art. 39 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

Por su parte, la DCP 0110/2016 declaró la incompatibilidad del art. 63 del proyecto de COM entendiendo que el mismo sería incierto; empero, el artículo ahora analizado enuncia las características propias de la consulta previa identificándola como un mecanismo de democracia directa y participativa que se ejerce de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones, definición que en términos generales se adecúa al alcance establecido por el art. 39 de la LRE, debiendo tenerse asimismo en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal tiene competencia exclusiva sobre convocatorias de consultas municipales conforme manda el art. 302.I.3 de la CPE.

La frase “Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante la declaración de necesidad pública fundamentada. El pago de los bienes inmuebles en expropiación será de acuerdo a un evaluó del precio comercial del bien” del artículo citado fue declarada incompatible por la DCP 0110/2016, entendiéndose que esta disposición “no ha especificado una norma aplicable al caso”, es decir que este precepto nuevamente declara una incompatibilidad basada en una omisión, sin embargo no se identifica la normativa constitucional expresa vulnerada que establezca la necesidad de establecer un instrumento jurídico idóneo aplicable para el caso de expropiaciones, por otra parte la generalidad de este artículo es aceptable en el presente caso debido a que se encuentra en una norma institucional básica, por consiguiente de normatividad generalizada, correspondiéndole a la legislación o sistema jurídico interno desarrollar de manera específica estas disposiciones.

En este sentido se tiene que la enunciación del estatuyente sobre la expropiación de bienes inmuebles de manera genérica en la COM no reviste de incompatibilidad, teniendo además presente que el art. 302.I.22 de la CPE establece que es de competencia exclusiva municipal la “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”. Entonces corresponderá desarrollar a la ETA la normativa específica sobre expropiación de bienes, siendo legítima la enunciación genérica de la potestad expropiadora municipal de la ETA en la COM.

Conforme a lo precedentemente referido, debió declararse la compatibilidad de la frase “Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante la declaración de necesidad pública fundamentada. El pago de los bienes inmuebles en expropiación será de acuerdo a un evaluó del precio comercial del bien” del art. 71 del proyecto de COM, por cuanto no se identifican en la misma vulneración alguna a preceptos constitucionales.

El art. 83.II.3 de la LMAD dispone: “II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”.

Asimismo el art. 89.II.3 de la LMAD establece: “II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 10, Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias concurrentes de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.

La DCP 0110/2016 declaró la incompatibilidad de las literales c. y d. del articulo 113 así como el término “aprovechamiento” contenido en su nomen iuris, debido a que regularían sobre el aprovechamiento del agua fuera de su marco competencial; sin considerar que los preceptos cuestionados no establecen tal regulación por cuanto no arrogan la facultad legislativa sobre este asunto a la ETA municipal, y asimismo se limitan a enunciar acciones para la construcción de sistemas de aprovechamiento del agua por gravedad así como del agua subterránea, sin ingresar al ámbito regulatorio sobre el manejo del agua que implicarían el establecimiento de restricciones, beneficios u otros que no contempla el artículo en análisis.

Por su parte, de acuerdo a la normativa constitucional y legal precedentemente citada, se otorga a los gobiernos autónomos municipales amplias facultades y atribuciones sobre el manejo del agua, aspecto que era desarrollado por el estatuyente en el artículo que se analiza, que conforme a este amplio ámbito de acción podía referirse a la construcción de sistemas de aprovechamiento del agua por gravedad así como del agua subterránea como se establece en el art. 113 analizado que en su término “aprovechamiento” contenido en su nomen iuris, y sus  literales c. y d. no vulneraban el marco competencial establecido en la Constitución Política del Estado.

La DCP 0110/2016 declaró la incompatibilidad de los numerales 5 y 6 del art. 155 entendiendo que el manejo de cuencas es de competencia del nivel central del Estado; sin embargo, conforme establece el art. 299.II.11 de la CPE, la protección de cuencas se constituye en competencia concurrente, por lo que si bien el nivel central del Estado es el que establece una Ley de carácter sectorial sobre la materia, corresponde a las ETA desarrollar la reglamentación y ejercer los actos de ejecución sobre protección de cuencas.

Conforme se advierte de los numerales 5 y 6 del artículo 155, dichos preceptos no vulneran el régimen competencial por cuanto no atribuyen a la ETA municipal la facultad legislativa sobre protección de cuencas, sino que se limitan a enunciar acciones de defensa y protección de las cuencas así como la elaboración de planes sobre las mismas.

El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La LMAD, en su art. 27.I ha definido a los distritos como “(…) espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”, infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada de la ETA municipal.

El art. 166 fue declarado compatible bajo la interpretación contenida en la DCP 0027/2016 -de 11 de abril-, fallo constitucional declara la compatibilidad de la promulgación o publicación de la Carta Orgánica del Municipio de Alalay correspondiente al departamento de Cochabamba, cuyo texto normativo y entendimiento constitucional se transcriben a continuación: