Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma

La DCP 0110/2016 incompatibiliza el término “comunidades” contenido en el art. 19 analizado entendiendo que entre distritos municipales no se encuentran incluidas las comunidades; empero, sí los distrititos indígena originario campesinos (IOC); sin embargo, no se toma en cuenta que la organización territorial que se enuncia en el precepto analizado realiza una enunciación genérica sobre la organización territorial de la ETA que en el ejercicio de su autogobierno, puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma, lo cual resulta legítimo en aplicación del referido principio establecido en el art. 270 de la CPE. Entonces, la enunciación de comunidades como parámetros de subdistritación de acuerdo a la realidad del municipio de Collana, que cuenta con una entidad local autónoma que lo administra, es factible sin que esto vulnere precepto constitucional alguno.