Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Ago-2016
la
Sobre la posesión de autoridades electas ante instancias jurisdiccionales, la DCP 0003/2014 entendió lo siguiente: “En el caso objeto de análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, en uso de su autonomía, decide incluir en el texto de su COM, que la posesión de concejales sea ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio en defecto del primero, no se identifica incompatibilidad alguna, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, promulgada el 9 de enero de 2014, otorga a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en determinado municipio, o a las autoridades de la jurisdicción ordinaria más cercana al mismo, la atribución de posesionar a las autoridades municipales…” en este entender, y respetando la voluntad del estatuyente, debió declararse la compatibilidad del artículo analizado en su integridad, entendimiento ratificado en la DCP 0027/2015 de 26 de enero que establece: “En este marco, por principio de autogobierno, en cuya virtud se incluye la capacidad de las ETA para determinar autónomamente su propia organización interna, éstas pueden determinar de manera libre, si optan por establecer la posesión de sus autoridades ante las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en el municipio, o en su defecto, aquellas afincadas en la jurisdicción más cercana, lo que simplemente implicaría recurrir ante una autoridad cuya atribución para el efecto ya fue reconocida por la Ley 482 en tanto norma idónea, o en su caso, prever otros procedimientos para la efectivización de la posesión, siempre dentro de los límites constitucionales”.
Así el art. 57 establecía que la posesión del Alcalde será ante una autoridad jurisdiccional, en cuya razón, de acuerdo a lo establecido por el art. 7 de la Ley 482, debe entenderse que se refiere a la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio, interpretación en virtud de la cual correspondía declarar la compatibilidad del artículo ahora analizado.
- ARTICULO 4º (AUTONOMÍA MUNICIPAL).-
- ARTICULO 23º( CONFORMACIÓN DE UNA REGIÓN).-
- ARTICULO 118º (FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES PRODUCTIVAS).-
- ARTÍCULO 130º (FOMENTO AL DESARROLLO).-
- a
- a iniciativa de los municipios
- autogobierno
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades
- puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma
- ARTICULO 20º (DISTRITOS Y SUBDISTRITOS MUNICIPALES).-
- Análisis
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Artículo 31º (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Sobre el numeral 5
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre el art. 31 los numerales 19 y 20; y, art. 44 numerales 27 y 28
- Sobre el numeral 28
- ARTÍCULO 44º (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Ley Municipal.-
- Ordenanza Municipal.-
- Decreto Supremo.-
- Manual de Procedimiento.-
- Resolución Administrativa.-
- [1]
- 2)
- 3)
- 4)
- ARTICULO 69º (FISCALIZACION AL ORGANO EJECUTIVO).-
- transparencia
- III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización
- ARTICULO 71º (ADMINISTRACION DE BIENES).-
- ARTÍCULO 140º (ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).-
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- la
- I.
- En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, los suscritos manifestamos nuestra discrepancia en declarar la incompatibilidad de similares preceptos que establecían que la vigencia de la Carta Orgánica Municipal es a partir de su promulgación o publicación
- la DCP 0026/2013, en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así el art. 135.I de la LMAD que establece: “I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. (…)”, en este entendido la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Municipal conforme manda el art. 135.I de la LMAD