Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Ago-2016
Sobre el numeral 28
El art. 286 de la CPE, manda: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del art. 286 de la CPE, se advierte que el constituyente estableció que la suplencia temporal de la MAE de un gobierno autónomo, en este caso municipal, corresponderá a un miembro del Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido por la Carta Orgánica. Asimismo, el referido precepto constitucional establece que después de transcurrida la mitad del mandato, la sustituta o sustituto, será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica. Entonces, tenemos como una primera conclusión que la determinación del sustituto o suplente del Alcalde Municipal por parte de un Concejal debe ser establecida por la Carta Orgánica, es decir, que es el estatuyente quien define sobre la designación del Alcalde suplente o sustituto a lo cual debe sujetarse tanto el Concejo Municipal como el Alcalde.
Ahora bien, de la norma cuestionada se advierte que el estatuyente define que ante la ausencia de la MAE, asuma dicho cargo, un miembro del Concejo Municipal que sea de la misma representación política del Alcalde Municipal, aspecto que resulta tanto razonable como legítimo, no solamente porque emana de la voluntad del estatuyente como manda el art. 286.I de la CPE, sino también, porque mediante esta medida se procura la continuidad de la gestión municipal sin que los devenires de carácter político que se suscitan en éstas esferas afecten a la población a quienes el Estado debe otorgarles seguridad en cuanto a la continuidad de la gestión pública así como la correcta ejecución de un plan de gobierno propuesto y llevado a cabo por una autoridad electa por la misma población. En este sentido, resulta legítimo que un miembro del Concejo Municipal de la misma fuerza política del Alcalde Municipal, asuma el cargo de este último de manera temporal, garantizándose de esta forma la continuidad de la gestión municipal, la cual en sí misma, asegura el cumplimiento de los principios de la administración pública como ser eficacia, calidad, responsabilidad y resultados (art. 232 de la CPE), sin que intereses de orden político, afecten la adecuada provisión de normas, bienes y servicios a la población.
En este entendimiento consideramos que debió tenerse presente la importancia en la continuidad de la gestión pública misma que favorece a los ciudadanos, siendo asimismo pertinente puntualizar que debió realizarse una interpretación teleológica de esta disposición tendiendo presente que el estatuyente pretendió prever problemas de gobernabilidad en el municipio velando por los derechos de la colectividad ante los devenires que pudieran llegar a suscitarse en esferas del gobierno autónomo municipal por la asunción y ejercicio del cargo de Alcalde Municipal, razones por las cuales no debió declararse la incompatibilidad de tan trascendental precepto, teniendo presente que esta decisión repercutirá en la población del municipio, misma que ya no contará con un gobierno municipal estable y continúo dejando abierta la posibilidad de que autoridades transitorias cambien el plan de gobierno y las políticas por la cuales voto implícitamente el ciudadano.
- ARTICULO 4º (AUTONOMÍA MUNICIPAL).-
- ARTICULO 23º( CONFORMACIÓN DE UNA REGIÓN).-
- ARTICULO 118º (FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES PRODUCTIVAS).-
- ARTÍCULO 130º (FOMENTO AL DESARROLLO).-
- a
- a iniciativa de los municipios
- autogobierno
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades
- puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma
- ARTICULO 20º (DISTRITOS Y SUBDISTRITOS MUNICIPALES).-
- Análisis
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Artículo 31º (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Sobre el numeral 5
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre el art. 31 los numerales 19 y 20; y, art. 44 numerales 27 y 28
- Sobre el numeral 28
- ARTÍCULO 44º (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Ley Municipal.-
- Ordenanza Municipal.-
- Decreto Supremo.-
- Manual de Procedimiento.-
- Resolución Administrativa.-
- [1]
- 2)
- 3)
- 4)
- ARTICULO 69º (FISCALIZACION AL ORGANO EJECUTIVO).-
- transparencia
- III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización
- ARTICULO 71º (ADMINISTRACION DE BIENES).-
- ARTÍCULO 140º (ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).-
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- la
- I.
- En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, los suscritos manifestamos nuestra discrepancia en declarar la incompatibilidad de similares preceptos que establecían que la vigencia de la Carta Orgánica Municipal es a partir de su promulgación o publicación
- la DCP 0026/2013, en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así el art. 135.I de la LMAD que establece: “I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. (…)”, en este entendido la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Municipal conforme manda el art. 135.I de la LMAD