Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 10-Ago-2016

III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización

El art. 137 de la LMAD establece: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo” (las negrillas y subrayado son nuestros).

La DCP 0110/2016 declara la incompatibilidad parcial del art. 69 entendiendo que las unidades de transparencia no ejercen actos de fiscalización, sin embargo corresponde señalar que la fiscalización, en lato sensu, engloba los actos de control que pueden ejercerse sobre determinado ámbito, en este caso el estatuyente estableció otros medios de control mediante la unidad de transparencia y órgano ejecutivo, mismos que no deben ser consideradas exclusivas de la fiscalización Concejil, teniendo presente que tanto la Contraloría General del Estado como la sociedad civil organizada ejercen también actos de control sobre la ETA.

Por otra parte téngase presente que la transparencia se constituye en un principio que rige no solamente sobre la administración pública en general, sino sobre el régimen competencial de manera particular conforme se infiere de los arts. 232 y 270 de la CPE, en este entendido las ETA se encuentran impelidas a establecer en su aparato administrativo, y mediante normativa vinculante, la publicidad de todos sus actos, característica que posibilitará un adecuado control o fiscalización, será por parte de la Contraloría General del Estado, el Concejo Municipal o por parte de los mecanismos que la misma ETA disponga, así como manda el art. 137.III de la LMAD sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización deduciéndose así que la fiscalización no es exclusiva del Concejo Municipal. Entonces lo establecido por la normativa constitucional y legal precedentemente referida era considerada por el estatuyente de Collana en su COM empero indebidamente fue declarada incompatible por éste Tribunal.