Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0110/2016 de 10 de agosto, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 10-Ago-2016
Sobre el art. 31 los numerales 19 y 20; y, art. 44 numerales 27 y 28
Respecto a los numerales 19 y 20 del art. 31 en análisis, y numerales 27 y 28 del art. 44, se tiene que estos fueron observados por la DCP 0110/2016 entendiendo que los mismos establecían una calificación de bienes; empero, sobre dicho argumento corresponde señalar que por mandato del art. 271 de la CPE, el art. 109.I de la LMAD, respecto al patrimonio, las ETA: “I. Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.
Por su parte, el art. 339.II de la CPE dispone que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial constitucional, la Ley Fundamental establece en su art. 339.II reserva de Ley que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de las competencias en cada nivel de gobierno, concerniendo entonces que esta acción corresponda al nivel central del Estado por criterios de uniformidad con respecto al resto de niveles de gobierno.
En este marco de análisis, se observa que los preceptos en examen hacen referencia a bienes de dominio público, bienes de patrimonio institucional y bienes patrimoniales municipales, clasificación que resulta congruente con lo dispuesto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus arts. 30, 31, 32, 33 y 34 dicha normativa cumple el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, revistiendo de idoneidad para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado en tanto no se emita otra legislación nacional específica sobre calificación de bienes.
Cabe apuntar que la diferenciación de bienes que se encuentran en los numerales analizados resulta ser genérica, no denotando injerencia sobre la facultad legislativa nacional con respecto a la calificación de bienes como tampoco otra que implique arrogarse el dominio sobre bienes de otras ETA, sino por el contrario la enunciación de Bienes de Domino Público, Bienes de Patrimonio Institucional y Bienes Patrimoniales Municipales resulta más ilustrativa y por ende operativa en el presente caso, y si bien resulta observable el término “Resolución” contenida en el numeral 19 del art. 31, por cuanto estas se constituyen en instrumentos normativos de carácter interno del Concejo Municipal y por lo cual no tendrían carácter vinculante para el ejecutivo municipal; empero, el resto del numeral 19 y numeral 20 del artículo 31 en análisis, y numerales 27 y 28 del art. 44, no debieron ser declarados incompatibles bajo el entendido de que estarían calificando bienes.
- ARTICULO 4º (AUTONOMÍA MUNICIPAL).-
- ARTICULO 23º( CONFORMACIÓN DE UNA REGIÓN).-
- ARTICULO 118º (FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES PRODUCTIVAS).-
- ARTÍCULO 130º (FOMENTO AL DESARROLLO).-
- a
- a iniciativa de los municipios
- autogobierno
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades
- puede organizarse administrativamente en su jurisdicción territorial de acuerdo a la realidad imperante en la misma
- ARTICULO 20º (DISTRITOS Y SUBDISTRITOS MUNICIPALES).-
- Análisis
- deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
- Artículo 31º (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Sobre el numeral 5
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- Sobre el art. 31 los numerales 19 y 20; y, art. 44 numerales 27 y 28
- Sobre el numeral 28
- ARTÍCULO 44º (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- Ley Municipal.-
- Ordenanza Municipal.-
- Decreto Supremo.-
- Manual de Procedimiento.-
- Resolución Administrativa.-
- [1]
- 2)
- 3)
- 4)
- ARTICULO 69º (FISCALIZACION AL ORGANO EJECUTIVO).-
- transparencia
- III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización
- ARTICULO 71º (ADMINISTRACION DE BIENES).-
- ARTÍCULO 140º (ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).-
- garantizar los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se constituye en una función y finalidad esencial del Estado
- la
- I.
- En este entender toda la administración pública estatal debe encontrarse regida por los principios establecidos en el art. 232 de la CPE, mismos que son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos
- La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de la publicación oficial’
- el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE
- correspondiéndonos aclarar que en reiterados Votos Disidentes a Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, los suscritos manifestamos nuestra discrepancia en declarar la incompatibilidad de similares preceptos que establecían que la vigencia de la Carta Orgánica Municipal es a partir de su promulgación o publicación
- la DCP 0026/2013, en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- así el art. 135.I de la LMAD que establece: “I. Las entidades territoriales autónomas crearán una gaceta oficial de publicaciones de normas. Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma. (…)”, en este entendido la Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Municipal conforme manda el art. 135.I de la LMAD