SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: 1) Los precios referenciales señalados por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla están referidos a los predios que se encuentran fuera del radio urbano y no como en el presente caso para los que se encuentran dentro de la mancha urbana, pretendiendo la entidad demandada indemnizar la “miserable” suma de Bs4,80.- (cuatro bolivianos 80/100 bolivianos) tomando la base catastral “…cuando bien sabemos que el catastro da los montos para cobrar los impuestos…” (sic), debiendo aclararse que las pequeñas propiedades y solares campesinos están exentas del pago de impuestos; 2) Ella no se encontraba en el lugar, y no existe representación sin mandato, no estando Luis Molina Canizares, autorizado a firmar ningún documento; y, 3) Para determinar el precio del mercado existe la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que en su art. 60 determina que la indemnización será igual al valor del mercado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En cuanto al derecho de petición
- Respecto al debido proceso
- simplemente solicitan el pago del justiprecio
- En relación a la tutela judicial efectiva
- Sobre el debido proceso en sus vertientes de legalidad y defensa
- En lo concerniente al derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- Fragmento 24
- Respecto al derecho de petición
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al
- no existió proceso administrativo
- conceder
- REVOCAR