SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/017 de 22 de agosto de 2017, cursante de fs. 120 a 134, “concedió la tutela solicitada, excepto sobre los derechos a la igualdad y propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto la nota ABC/GCH/RJU/2016-0065, debiendo remitirse antecedentes ante la MAE de la ABC La Paz a objeto que resuelva el recurso jerárquico interpuesto; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario por parte de la ABC, se tiene que esta institución fue creada por Ley 3507 y que es un ente de derecho público autárquico con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y cuya misión es “…la integración nacional, mediante la planificación y la gestión de la Red Vial Fundamental, las cuales comprenden actividades de: planificación, administración, estudios y diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial Fundamental y sus accesos, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de la gestión pública nacional, con el fin de contribuir al logro de servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos” (art. 3 del DS 28946 de 25 de noviembre de 2006), por lo que dicha entidad no realiza actos jurisdiccionales, electorales o legislativos, resultando claro que al depender del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda pertenece al Órgano Ejecutivo, siendo que el art. 2.I inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina que: “La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley”. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: “El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE” y el parágrafo IV de la citada norma establece que: “Las entidades que cumplan función administrativa por delegación estatal adecuarán necesariamente sus procedimientos a la presente Ley”, debiendo el prenombrado ente estatal adecuar sus actuaciones a esta norma, y si bien, la Ley 3507 y el DS 28946 determinan que la misma está sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al Estatuto del Funcionario Público, las cuales no son contradictorias a la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la Ley de Administración y Control Gubernamentales no regula el procedimiento administrativo para la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico, y el Estatuto del Funcionario Público tiene por objeto “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad” (art. 2), razones por las que corresponde al ente hoy demandado aplicar supletoriamente las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que no cuenta con un reglamento específico, máxime cuando la Constitución Política del Estado garantiza la impugnación de resoluciones judiciales y administrativas; b) En cuanto al derecho a la igualdad, la parte accionante señaló que la entidad demandada pretende cancelar una suma ínfima por su predio, pese a que pagó $us20 -por metro cuadrado- a otros propietarios; sin embargo, este aspecto no fue respaldado por documentación alguna, por lo que las accionantes incumplieron con la carga de la prueba; c) En relación al derecho de petición y a una respuesta fundamentada, en el presente caso se interpuso recurso jerárquico ante la falta de respuesta por parte de la Gerente Regional demandada al recurso de revocatoria, el cual pidió realizar un nuevo avalúo técnico para establecer el justiprecio por la transferencia de sus inmuebles que deben ser destinados a la construcción de la carretera Padilla-El Salto, recurso jerárquico que debe ser resuelto por la MAE y no por la misma autoridad que debía resolver el recurso de revocatoria, de conformidad a lo determinado por el art. 123 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo que en la causa, la demandada emitió la nota ABC/GCH/RJU/2016-0065 que rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico, alegando que no se aperturó una etapa recursiva que amerite contestar los mismos, y al no existir ningún proceso administrativo, no se sustanciaron las impugnaciones interpuestas por la parte accionante; entonces, se evidencia que las accionantes no obtuvieron una contestación formal y fundamentada de la MAE, sino por una autoridad que no tenía competencia para responder el recurso jerárquico, incumpliéndose lo establecido en el art. 123 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por tanto, quedó vulnerado el derecho de petición de las accionantes; d) Sobre la lesión del derecho al debido proceso, se tiene que ello es evidente por cuanto la MAE de la ABC no se pronunció respecto al recurso jerárquico, en razón a que la Gerente Regional demandada no envió los actuados a esa autoridad, contraviniendo lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, correspondiendo tutelar este derecho; e) En lo concerniente a la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, los medios de impugnación son aplicables no solo a procesos judiciales sino también a procedimientos administrativos, y por consiguiente, la argumentación de la Gerente demandada no tiene sustento jurídico en Derecho, ya que la nota ABC/GCH/RJU/2016-0065 no se apoyó en normativa legal y reglamentaria alguna, transgrediendo el derecho a la motivación de las resoluciones; f) Respecto a la lesión del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en el caso de análisis, no se sustanció ni resolvió el recurso jerárquico, lesionándose ese derecho, debiendo puntualizarse además que la MAE de la ABC -entidad hoy demandada-, en el ámbito de su independencia puede pronunciar resolución jerárquica conforme a los criterios que considere pertinentes en Derecho; g) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, no se advirtió la relevancia constitucional, por cuanto si bien la parte accionante alegó que al no cancelarse el justo precio por los inmuebles de su propiedad, no existe ninguna orden o imposición de la entidad ahora demandada para aceptar el monto por la afectación de su propiedad, por lo que las accionantes pueden rechazar la propuesta de aquella entidad, llevándose a cabo los trámites de expropiación, lo que lleva a concluir que no existió transgresión alguna al mencionado derecho; h) En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, se tiene que “…la Gerente General o Presidenta de la ABC, no realizó ningún acto vulneratorio de derechos, razón por la cual no corresponde ser accionada en la presente acción tutelar” (sic) FOJAS 133; i) Sobre el transcurso del plazo de inmediatez para plantear la actual acción de defensa, se evidencia que la solicitud de aclaración y complementación fue respondida mediante nota ABC/GCH/RJU/2017-00007 de 1 de febrero de 2017, presentándose el amparo constitucional dentro de los seis meses establecidos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, j) En lo que concierne al principio de subsidiariedad, no se advierte que las accionantes no hubieren agotado los medios administrativos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos ni tampoco la demandada señaló cuáles son los recursos o acciones pendientes o no utilizados por la parte accionante, lo cual no permite declarar la improcedencia de la presente acción tutelar.