SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
Respecto al derecho de petición
Ahora bien, las accionantes alegaron que se vulneró su derecho de petición al no obtener una resolución fundamentada respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico, debido a que no se emitió una resolución fundamentada y no tuvieron acceso a la documentación de las carpetas asignadas tras solicitar fotocopias legalizadas; en ese orden, se tiene que ambas accionantes presentaron memoriales de 18 de agosto de 2016 rechazando el monto de indemnización por la afectación de los terrenos registrados en las carpetas SU-09 y SU-16, por lo que el Ingeniero Ambiental de la Gerencia Regional de la ABC de Chuquisaca, emitió la nota ABC/GCH/RTE/2016-0573 ratificándose en el avalúo efectuado; asimismo, de lo alegado por la propia parte accionante y de los antecedentes aparejados al proceso, se tiene que la carta presentada por Dapne Brenda Molina Villarroel -ahora accionante- fue contestada bajo los mismos argumentos por nota ABC/GCH/RTE/2016-0572.
En cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por las nombradas el 31 de octubre y 29 de noviembre de 2016, y que a decir de los mismos no hubieran sido debidamente respondidos, corresponde referir que pese a que ambos en la suma pretenden calificar a los mencionados escritos como actos recursivos propios del procedimiento administrativo -revocatorio y jerárquico respectivamente-, sin embargo, es necesario tener presente, que en el caso concreto, se trata de actos de la administración que se desarrollan en la vía concertada en el marco del DS 25134, es decir, son trámites previos de conciliación cuyo resultado se traduce en un acuerdo entre partes y no en una determinación o decisión unilateral de la administración, menos existe una autoridad que resuelve una controversia que actúa con facultades de imperio, por lo que en el caso que nos ocupa, mal podría entenderse -por su naturaleza-, que sobre estos actuados no definitorios proceda impugnación con decisión de fuerza obligatoria que tienen los recurso de revocatoria y jerárquico.
En efecto, ante la petición de las ahora accionantes y en el marco del principio de informalismo, las autoridades ahora demandadas recondujeron el trámite señalado, al derecho de petición. En ese sentido se puede advertir en el fondo que los mismos fueron contestados por la nota ABC/GCH/RJU/2016-0065 por la Gerente Regional de la ABC en sentido de que: “…es menester resaltar que conforme a los acuerdos arribados y plasmados en las Actas de Campo-Área Agrícola de fecha 24 de septiembre de 2016, debidamente firmadas por el Señor Luís Molina en calidad de Esposo y Padre de las propietarias de los dos terrenos, se observa que se ha concertado la negociación entre partes cuyo fin es la indemnización emergente de una afectación a sus Predios, al amparo de las regulaciones establecidas en el Reglamento al Derecho a la Vía; al efecto no existiendo ningún proceso Administrativo, no son aplicables los recursos incoados” (sic), razones por las que se ratificó en el contenido de las notas ABC/GCH/RTE/2016-0572 y ABC/GCH/RTE/2016-0573.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de las accionantes respecto a la nota ABC/GCH/RJU/2016-0065, se tiene que María Flores Gutiérrez, Gerente Regional de la ABC de Chuquisaca -ahora demandada- respondió por nota ABC/GCH/RJU/2017-0007 reiterando que no se aperturó la etapa recursiva siendo inexistente el proceso administrativo, añadiendo que la relación emergente entre esa entidad y las accionantes no provino de una obligación determinada en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, disposiciones legales que rigen las actuaciones de ese ente.
En ese orden, se tiene que tanto el Ingeniero Ambiental mediante notas ABC/GCH/RTE/2016-0572 y ABC/GCH/RTE/2016-0573 como la Gerente Regional demandada a través de los oficios ABC/GCH/RJU/2016-0065 y ABC/GCH/RJU/2017-0007, respondieron las solicitudes escritas de la parte accionante indicándoles que tras realizarse una nueva inspección se ratificó el avalúo realizado en un primer momento, además nunca se aperturó un proceso administrativo, sino que la relación entre partes era meramente consensual, habiéndose firmado Actas de Campo-Area Agrícola de 24 de septiembre de 2016, por Luis Molina Canizares; es decir, ante la existencia de peticiones escritas, se dio una respuesta formal, dentro de un plazo razonable que resolvió el fondo de la petición, al haberse efectuado una nueva inspección en los predios afectados y al explicar que no proceden los recursos de revocatoria y jerárquico en el caso concreto según la normativa que rige a la entidad demandada, por lo que no se advierte la vulneración del derecho de petición alegado por las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En cuanto al derecho de petición
- Respecto al debido proceso
- simplemente solicitan el pago del justiprecio
- En relación a la tutela judicial efectiva
- Sobre el debido proceso en sus vertientes de legalidad y defensa
- En lo concerniente al derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- Fragmento 24
- Respecto al derecho de petición
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al
- no existió proceso administrativo
- conceder
- REVOCAR