SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
no existió proceso administrativo
La denuncia de lesión a este derecho, la accionante sostuvo que el recurso de revocatoria no fue respondido dentro del plazo legal y que el recurso jerárquico no fue contestado fundadamente arguyéndose simplemente que no existió proceso administrativo, aspecto que no condice con los datos procesales pues se verifica que la respuesta brindada a la petición de la accionante por la Gerente Regional demandada contiene de manera fundada y suficiente respuesta en el fondo, por cuanto, tal cual refirieron ellas mismas al momento de interponer la presente acción de defensa y expuso la parte demandada al momento de presentar su informe (Punto I.2.2.), el esposo y padre de las nombradas firmó las Actas de Campo-Área Agrícola de 24 de septiembre de 2016 concertando una negociación para la indemnización de la afectación de los predios pertenecientes a las nombradas en el marco del procedimiento previo de acuerdo para liberación de vía regulado por el DS 25134, vale decir, que de acuerdo a la dicha normativa el procedimiento efectuado corresponde más bien a un trámite previo de conciliación cuyo resultado se traduce en un acuerdo entre partes cuya naturaleza impide impugnación en sede administrativa, máxime cuando fue la misma parte demandada quien alegó que si las accionantes no se encontraban de acuerdo con el precio determinado para el pago por afectación de sus terrenos, correspondería que la instancia competente inicie el trámite de expropiación, como bien señala el art. 11 del mencionado Decreto Supremo, en el que se establece claramente que: “En caso de que en la zona del derecho de vía existan propietarios cuya data sea anterior al diseño de la carretera, el Estado mediante el trámite expropiatorio liberará el derecho de vía para la ejecución de los trabajos de mejoramiento o construcción, a cuyo efecto asignará los recursos suficientes. Si se establece técnicamente que no es necesaria la expropiación de determinadas áreas, sino que estas sean sometidas a servidumbre, para que se haga efectiva dicha servidumbre, se procesará al trámite correspondiente” (las negrillas nos pertenecen); en razón a ello, sobre instrumentos utilizados en procesos previos de conciliación mal podía aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo, como pretenden las ahora accionantes.
Entonces, al no haberse abierto proceso administrativo alguno -por la naturaleza de los actuados que se desarrollan-, que pudiese ser objeto de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, tratándose más bien de un trámite de concertación del justiprecio entre la parte afectada y la ABC, como fase previa que de no prosperar, se viabilizaría el inicio del trámite expropiatorio, -como se tiene dicho en el marco del DS 25134- no estando en tal razón las accionantes obligadas a firmar un convenio ajeno a sus intereses, que aperturarían las vías establecidas por ley, puesto que el art. 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública establece que: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1. declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla. 2 declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. 3 justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse. 4 pago del precio de la indemnización”, desvirtuándose de esa manera la fundamentación del Juez de garantías que realizó un análisis normativo estableciendo la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuando lo que ocurre en el caso concreto, es que se desarrolla un trámite conciliatorio previo para la liberación del derecho de vías en virtud de la previsión contenida en el DS 25134 respecto a las expropiaciones y servidumbres para la liberación del derecho de vía. Razones por las que este Tribunal no advierte la existencia de lesión a los derechos al debido proceso en sus vertientes a los principios de legalidad y defensa, a la igualdad y menos a la propiedad privada de las accionantes, por cuanto, de acuerdo a la norma administrativa tantas veces señalada -DS 25134-, existen vías legales correspondientes para establecer el pago del justiprecio por los predios que les pertenecen, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En cuanto al derecho de petición
- Respecto al debido proceso
- simplemente solicitan el pago del justiprecio
- En relación a la tutela judicial efectiva
- Sobre el debido proceso en sus vertientes de legalidad y defensa
- En lo concerniente al derecho a la propiedad privada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- Fragmento 24
- Respecto al derecho de petición
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al
- no existió proceso administrativo
- conceder
- REVOCAR