SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14966-2016-30-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 111 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crispin Gómez Delgado, Secretario General del Sindicato de Trabajadoes de la Planta de cemento EMISA, por sí mismo y en representación legal de Eliodoro Tomás Lía Tola, Germán Céspedes Téllez, Leonardo Condori Villanueva, Antonio Coaquira Vallejos, Oscar Sabino Tapia Choque, Sandalio Serafin Altamirano Aduviri, Primo Quispe Valero, Jaime Choquenaira Ichiota, Edwin Pedro Pacheco Pérez, Agustín Pascual Mamani, Nemecio Choque Copajira, Freddy Colque Gutiérrez, Edwin Apaza Choque, Rene Rolando Mullisaca Padilla, Ricardo Primo Tirado Ajhuacho, Fabián Félix Achocalla Rea, Vidal Peñafiel Herrera, Víctor Hugo Mullisaca Padilla, Roberto Huaylla Flores, Carlos Javier Gutiérrez Morales, Juan Gualberto Romero Cáceres, Simón Choque Eugenio, Ramiro Alonzo Calani, Víctor Checa Huanca, Juan Carlos Flores Otalora, Ricardo Carlos Misericordia Iquise, Rigoberto Machicado Marza, Paulino Santos Flores, Citor Huto Prudencio Flores Vargas, Ramiro Callejas Tudela, Alfredo Mamani Sandoval y Juan Apaza Gutiérrez contra Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 58 a 63, los accionantes a través de su representante legal, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reajuste de pago por derecho de aguinaldos devengados, que se desarrolla ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro; la empresa “Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima” (SOBOCE SA), planteó la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, misma que se declaró como extemporánea mediante Auto 082/15 de 1 de octubre de 2015, y se tuvo por no presentada. Sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa citada, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista AV-SSA-06/2016 de 14 de enero, por el cual determinaron que la excepción se presentó en tiempo oportuno de conformidad al art. 337 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), que establece cinco días a tal efecto.
Acusaron que, existió una interpretación errónea de la norma procesal referida, que se aplicó supletoriamente, a criterio de las autoridades demandadas, al no existir un plazo legal establecido expresamente por la norma laboral para la interposición de excepciones; empero, correspondía -a su criterio- que ante el vacío legal se aplique el art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y se concedan, por igualdad procesal, tres días para la presentación en equivalencia a los otorgados para responder las excepciones previas; toda vez que, los arts. 2, 63 y 252 de dicho código, señalaban que toda contradicción o vacío de la norma laboral debe resolverse en principio en “sujeción a la analogía de casos similares” (sic) dentro de la materia y en su defecto, emplear los principios generales del derecho de trabajo, pudiéndose acudir a las normas civiles de forma únicamente excepcional; contrariamente, denunciaron que el Tribunal de apelación ignoró esa excepcionalidad y sin justificar sus razones para aplicar la norma procesal civil, transgrediendo la igualdad entre partes.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de igualdad procesal de las partes y aplicación objetiva de la ley; y, el principio de legalidad; citando para el efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista AV-SSA-06/2016; y, se ordene la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 14 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal ratificó en su integridad la acción de defensa presentada; y, ampliándola señalaron que: a) Acerca del cuestionamiento de la legitimación pasiva por no haber incluido en la acción al Juez de primera instancia, se remarcó que la solicitud de tutela versaba sobre la restricción de derechos constitucionales, mediante el aludido Auto de Vista; por lo que, la Jueza indicada, no guardaba relación alguna y carecía de legitimación pasiva; b) Sobre la subsidiariedad, el Auto de Vista cuestionado, proviene de un recurso de apelación en efecto devolutivo sobre un auto interlocutorio simple (no definitivo); y, al ser esa su naturaleza, no era factible activar un recurso de nulidad o casación; c) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria no correspondía a la jurisdicción constitucional, sentencias como la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, abrían dicha posibilidad señalando entre uno de los presupuestos para dicho efecto, era “la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico“ (sic), que resultaba ser justamente lo que se observó a través de su acción tutelar; d) Los demandados, no consideraron el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, que los obligaba a sujetarse a la Norma Suprema y las leyes; por lo que, correspondía que en el cuestionado Auto de Vista, actúen de conformidad a los arts. 2 y 63 del CPT, en lugar de aplicar directamente por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil abrogado, además sin materializar el derecho de igualdad procesal entre las partes; e) No existía razón lógica que justificara otorgar un plazo mayor para interponer excepciones, que el otorgado para contestarlas; lo que implicó -a su criterio- la transgresión de la igualdad procesal; y, f) El Auto de Vista cuestionado, habilitó indebida e ilegalmente a la parte que fue demandada en el proceso laboral, para ejercer su defensa fuera del plazo previsto por la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 87 a 89, señalaron que: 1) La acción tutelar, incumplía con la previsión del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se omitió demandar a la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro; por lo que, de conformidad con la SCP 0098/2013 de 17 de enero, debía declararse la improcedencia; 2) El Auto de Vista AV-SSA 06/2016, dispuso la nulidad de obrados y ordenó que la jueza referida, deba pronunciar resolución sobre la excepción previa, sin que a la fecha de presentación de la acción de defensa se haya emitido tal pronunciamiento, no se puede tener por agotada la vía ordinaria; por lo que, en el presente caso existía subsidiariedad; 3) No se vulneró ningún derecho, al contrario, únicamente se dispuso la regularización del trámite; 4) Transcribieron el contenido de los arts. 252 y 127 del CPT, concluyendo que no se señalaba con claridad el plazo para la interposición de las excepciones previas; por lo que, el art. 337 del CPC abrg resultaba aplicable, siendo oportuna la presentación de las excepciones; y, correspondió anular el Auto 082/2015, pues la Jueza no empleó correctamente la norma supletoria; y, 5) “la acción de amparo constitucional no puede revisar los actos procesales de la instancia ordinaria laboral” (sic), conforme se coligió de la SC 1531/2011 de 11 de octubre; por lo que, solicitó declarar la “improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del Tercero Interesado
Ramiro Gerardo Martínez, en representación legal de SOBOCE SA, mediante informe presentado el 14 de abril de 2016, que cursa de fs. 100 a 102 vta., señaló que: i) El Código Procesal Laboral, de manera genérica establece que las excepciones deben interponerse antes de contestar la demanda, sin señalar un plazo específico; empero, sí instituye cinco días para contestar una demanda laboral; por lo que, dicho plazo formal, debería considerarse igualmente para las excepciones, situación ratificada por el Auto de Vista cuestionado, término que además es de uso común en los procesos laborales a nivel nacional; ii) El accionante pretende que se emplee un plazo no fijado por ley, que resulta directamente beneficioso solo para una de las partes, siendo que “su aplicación hace al tipo penal de prevaricato” (sic); iii) Se reclamó la vulneración de la igualdad procesal; empero, se pretende fijar un plazo menor para interponer excepciones, al margen de la normativa laboral, aspecto que causaría conculcación del principio justamente reclamado, pues la interpretación pretendida tenía únicamente el “motivo jurídico” (sic) de que el plazo de tres días resultaba más favorable para el accionante, en el proceso ordinario; iv) Era erróneo pretender que la acción de amparo constitucional, se pronuncie sobre resoluciones judiciales y temas procesales que no podían ser objeto jurídico de la acción de defensa; v) Ante el resultado de un Auto de Vista -a su criterio- correspondía que en aplicación del art. 210 del CPT, se interponga un recurso de nulidad; y, al no haber procedido de tal forma la parte accionante, causó la preclusión de sus derechos, debiendo declararse inadmisible la acción de amparo constitucional en aplicación del art. 53.3 del CPCo; y, vi) No se evidenciaba una justificación fundada para la interposición directa de la acción tutelar, sin haber hecho uso del recurso de nulidad ni se demostró de qué manera el Auto de Vista AV-SSA-06/2016 vulneró el principio de igualdad al no aplicar preceptos no consignados en la ley; razones por las cuales, solicitó “rechazar”, la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 111 a 117, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista AV-SSA 06/2016 y disponiendo el pronunciamiento de uno nuevo; bajo los siguientes razonamientos: a) Respecto a la legitimación pasiva, no tenía sustento legal que la autoridad inferior sea “accionada” (el término correcto es demandada), al haber sido las autoridades demandadas, quienes conjuntamente resolvieron los aspectos cuestionados; b) Sobre la subsidiariedad en relación al recurso de nulidad que no se interpuso, al tratarse de una excepción previa apelada en efecto devolutivo, no resultaba posible, razonable ni exigible plantear el recurso de casación o el de nulidad; por lo que, correspondía absolver las posiciones contrapuestas respecto a la aplicación o no del art. 337 del CPC abrog; c) Al tratarse de una demanda laboral, debía aplicarse preferentemente la norma especial por lo que una interpretación integral y sistemática obligaba a partir de los arts. 2 y 63 del CPT, a cuyo mérito objetivamente resultaba aplicable el art. 129 del mismo cuerpo legal, pues además la citada norma en su art. 252, señalaba que las disposiciones del procedimiento civil, serán excepcionalmente aplicables a la materia en cuestión, cuando no implique una violación a los principios generales del derecho procesal laboral; d) En caso de dos artículos que se chocan y contraponen, el art. 63 del CPT, remitía a los principios generales del derecho procesal laboral, siendo que “los principios que damos lectura, es protectivo al trabajador” (sic), en el caso de análisis, la Jueza de primera instancia declaró la preclusión de la excepción, a través de la simple aplicación del art. 337 del CPC abrog que se antepuso a una interpretación integral de la norma procesal del trabajo; e) El art. 146 del CPT, brindaba parámetros para excepción e incidentes, estableciendo un plazo de tres días; por lo que, no se encontró un fundamento, sentencia constitucional o auto supremo, que señale el término de cinco días para una excepción en material laboral; f) “La demanda de Amparo Constitucional” (sic), no protege principios, sino derechos; por lo que, correspondía otorgarse la tutela en relación al derecho al debido proceso en “su componente derecho a la igualdad procesal” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 12 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, se reanudó el plazo procesal, a través del decreto constitucional de 10 de marzo de 2017, habiéndose notificado conforme ley los actuados procesales constitucionales; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de septiembre de 2015, SOBOCE SA (ahora tercero interesado), a través de su representante legal, se apersonó dentro del proceso laboral seguido por el ahora accionante, como apoderado y representante del sindicato fabril de trabajadores EMISA; y, opuso la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, solicitando que se deje sin efecto la admisión de la misma (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. El 1 de octubre de 2015, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 082/2015, determinó tener por no presentada la excepción referida precedentemente, en aplicación de los arts. 127 inc. a) y 129 del CPT, por los cuales se tuvo que, su presentación fue extemporánea encontrándose fuera de los tres días de plazo legal establecido para su interposición (fs. 30 y vta.).
II.3. El 9 de octubre de 2015, SOBOCE SA, interpuso recurso de apelación contra el Auto referido en el acápite precedente, alegando que el art. 129 del CPT no establecía tres días como plazo para la interposición de las excepciones previas; y, al existir un vacío legal, correspondía aplicar el art. 252 del CPT, que viabilizaba el uso del art. 332 del CPC abrg, como ocurrió en el entendimiento asumido por el Auto Supremo (AS) 772 de 24 de diciembre de 2013; por lo que, solicitó revocar el auto impugnado y deliberar en el fondo de la excepción presentada -a su criterio- dentro de término (fs. 32 y vta.).
II.4. El 14 de enero de 2016, mediante Auto de Vista AV-SSA-06/2016, las autoridades ahora demandadas, resolvieron el recurso de apelación descrito precedentemente, determinando la nulidad de obrados y disponiendo pronunciar nueva resolución que resuelva la excepción previa en el marco del debido proceso; argumentando que: 1) La excepción previa fue presentada en tiempo oportuno conforme establece el art. 337 del CPC abrog, “no siendo evidente que el plazo para las excepciones previas fuera de tres días perentorias, otra cosa distinta es que debe ser resuelta la excepción en tres días” (sic); 2) Se tuvo por no presentada la excepción, “omitiéndo el cómputo del plazo, no considerara por la Jueza, vulnerándose el principio del debido proceso, dejando en absoluta indefensión a la Empresa…” (sic); al no existir norma legal en materia laboral que indique el plazo fatal de tres días para la interposición de las excepciones, el término de tiempo era de cinco días conforme al art. 337 del CPC abrg, por lo que la presentación no fue extemporánea y cumplió con el art. 117 del CPT; 3) El Auto impugnado, resultaba lesivo a “los derechos procesales del demandado” (sic), transgrediendo el principio de seguridad jurídica, el servicio a la sociedad y el debido proceso, pues correspondía resolver la excepción planteada, aplicando el art. 252 del CPT y el art. 237.I.4 del CPC abrg (fs. 42 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante, señalaron como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes de igualdad procesal de las partes y aplicación objetiva de la ley; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso de reajuste de pago por derecho de aguinaldos devengados, la excepción previa planteada SOBOCE SA (ahora tercero interesado), se tuvo como no presentada por Auto 082/2015, que determinó su extemporaneidad; empero, interpuesto el recurso de apelación, las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista AV-SSA-06/2016, por el cual establecieron que la excepción se presentó en tiempo oportuno, de conformidad al art. 337 del CPC abrg; interpretación acusada de errónea, por aplicar supletoriamente la Norma Adjetiva Civil, cuando correspondía -a su criterio- emplear el art. 129 del CPT, ante el vacío legal, concediéndose por igualdad procesal, el mismo tiempo tanto para la presentación de la excepción, como para su respuesta, en aplicación de los arts. 2, 63 y 252 del CPT.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa-valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional
Requerir que la justicia constitucional abra su jurisdicción a la revisión hermenéutica de otros órganos jurisdiccionales, implica la necesidad de recordar que por su naturaleza, esta acción de defensa y la justicia constitucional, no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Política del Estado y la ley les han atribuido. En ese sentido, se ha marcado una amplia y reiterada línea jurisprudencial, que establece que dicha revisión tiene carácter excepcional y obedece a la evidencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La SCP 0615/2012 de 23 de julio estableció que: “…no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…’” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, para activar esta interpretación excepcional, es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante, así lo entendió la ya mencionada SCP 0615/2012, que citando a la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, refirió que: ‘“el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que «… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas»’” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
(…)
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante legal, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de igualdad procesal de las partes y aplicación objetiva de la ley; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso de reajuste de pago por derecho de aguinaldos devengados, la excepción previa planteada SOBOCE SA (ahora tercero interesado), se tuvo como no presentada por Auto 082/2015, que determinó su extemporaneidad; empero, interpuesto el recurso de apelación, las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista AV-SSA-06/2016, por el cual establecieron que la excepción se presentó en tiempo oportuno, de conformidad al art. 337 del CPC abrg; interpretación acusada de errónea, por aplicar supletoriamente la Ley Adjetiva Civil, cuando correspondía -a su criterio- emplear el art. 129 del CPT, ante el vacío legal, concediéndose por igualdad procesal, el mismo tiempo tanto para la presentación de la excepción, como para su respuesta, en aplicación de los arts. 2, 63 y 252 del CPT.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
III.3.1. Acerca del cumplimiento de los presupuestos que permiten a la jurisdicción constitucional, verificar si en la labor interpretativa ordinaria no se han quebrantado los principios constitucionales
Respecto al contenido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en relación a los argumentos expuestos por los accionantes mediante su representante legal, se tiene que se acusó a la labor interpretativa impugnada, por estar insuficientemente motivada; y, por lo tanto tornarse en arbitraria; toda vez que, las autoridades demandadas aplicaron de forma directa y supletoria el Código de Procedimiento Civil, sin explicar sus razones para proceder de tal forma, cuando debieron “…interpretar en forma integral la propia norma procesal laboral” (sic). Añadió que, igualmente existió error en la interpretación, pues se omitió aplicar los principios de protección al trabajador y favorabilidad, contraviniendo la naturaleza de las normas laborales. Hasta aquí se tiene que la parte accionante cumple con el primer presupuesto que permite ingresar al análisis de la actividad interpretativa; por lo que, se prosigue con la siguiente argumentación.
Respecto al segundo requisito desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la parte accionante, refirió que la interpretación de las autoridades demandadas, materialmente causó el reconocimiento de un plazo para interponer las excepciones previas (cinco días conforme a la previsión de la norma adjetiva civil), que es distinto al plazo para contestarla (tres días según lo establecido por el Código Procesal del Trabajo); y, finalmente en relación al tercer presupuesto desglosado en el Fundamento Jurídico ya mencionado, señaló que el hecho de que las autoridades demandadas, aplicaran directamente una norma que no era la especial, sin justificar ni motivar su decisión, conllevó a la lesión de su derecho al debido proceso, en relación a la igualdad de las partes y la aplicación objetiva de la ley, además del principio de legalidad; toda vez que, en lugar de preservar la autonomía de la norma laboral, aplicó el procedimiento civil, habilitando ilegal e indebidamente a la parte demandada en el proceso laboral para ejercer su defensa fuera de los plazos previstos por la ley, causando desequilibrio entre las partes procesales.
En tal sentido, se tienen cumplidos los presupuestos que permiten excepcionalmente analizar la interpretación referida por la parte accionante, dentro del caso particular; no obstante a ello, resulta prudente delimitar el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, a partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, están sometidas a principios ético-morales y valores conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; y, principios constitucionales como el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, debido proceso, entre otros según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo, con carácter simplemente enunciativo y no limitativo. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del órgano judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias y no se apartan del contenido de nuestra Norma Suprema.
Es entonces, a partir de esa lógica y que como se tiene dicho, encontrándose cumplidos los presupuestos señalados por el ya aludido Fundamento Jurídico III.2, a este Tribunal Constitucional Plurinacional, le corresponde verificar si al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades demandadas aplicaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera que no se hayan transgredido valores, principios, derechos o garantías constitucionales.
III.3.2. Acerca de la aplicación supletoria del art. 337 del CPC abrg, para determinar el plazo de presentación de las excepciones previas en materia laboral
Las autoridades demandadas (como cualquier otro servidor público y toda boliviana o boliviano conforme al art. 108 de la CPE), deben sometimiento a la Norma Suprema y la ley (art. 14.V de la CPE) en el ejercicio de sus funciones, en ese sentido también deben sujeción al principio de igualdad (acusado como conculcado), que la propia Norma Suprema prescribe implícito en su art. 14.II; y, como valor en su art. 8.II; por lo que, el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública se constituye en un mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución Política del Estado y las leyes. De este modo, los servidores públicos, entre ellos los administradores de justicia, se encuentran obligados a garantizar y materializar el principio de igualdad, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales, pues además se constituye en un principio específico que rige la administración pública conforme establece el art. 232 de la CPE; siguiendo este razonamiento, la igualdad de las partes, alcanza un deber de los administradores de justicia, para que en el ejercicio de sus funciones, reconozcan los mismos derechos y obligaciones a quienes se hallen en una misma situación, de aquí deriva deber de garantizar la igualdad, en la aplicación de las normas jurídicas, acción que es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad (también contemplado en el último artículo citado).
Entonces hasta aquí se tiene que el ejercicio de las funciones administrativa y judicial, transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección de las partes, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración de otros principios como la legalidad. Esto conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Resulta además, que los administradores de justicia, como lo son las autoridades demandadas, en base a los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, en su labor de interpretación de derechos, se encuentran obligados a lograr su mayor eficacia, aplicando las normas y los sentidos interpretativos que mejor desarrollen la materialización de los derechos, incluso debiendo acudir a tratados internacionales de derechos humanos cuando estos prevean normas más favorables; a partir de ello, los administradores de justicia, están sujetos al principio de constitucionalidad y el de convencionalidad. De esta manera, las normas infraconstitucionales, necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad. Debe tenerse presente que la interpretación de la ley o las normas infraconstitucionales, no debe encerrarse en su texto, sino que en casos como el analizado, al presentarse un vacío legal, se debe encontrar diferentes sentidos normativos, a través de distintos métodos, criterios y principios interpretativos, que permitan materializar mejor los valores, principios, garantías y derechos constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, se demandó la aplicación subsidiaria errónea del art. 337 del CPC abrg, uso que se debió al aparente vacío legal respecto al plazo de interposición de las excepciones previas pues la norma adjetiva laboral, únicamente tiene previsto de manera general, que deben interponerse de forma previa a responder la demanda (art. 128 del CPT). De aquí resulta evidente que el sentido de esta última disposición, se encuentra incompleto. Es importante a partir de dicho vacío legal localizado, referir que es función del juez velar siempre por la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, existiendo normas especializadas por materias, resultará prudente procurar evitar el uso de una norma distinta por su naturaleza y materia, salvo marcadas excepciones que prevé la propia ley, pues no resulta menos cierto que por muy minuciosas que puedan ser nuestras normas, ningún ordenamiento jurídico puede prever o adelantar solución a la pluralidad de casos que la realidad plantea, debido a los constantes cambios sociales.
En este sentido, métodos tradicionales como la interpretación gramatical, histórico, lógico o sistemático, resultan insuficientes, pues más allá de interpretar el contenido de la norma, es necesario completar su sentido. Bajo tal contexto; de forma previa a efectuar la labor interpretativa por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible partir del art. 2 del CPCo, por el cual se establece que es obligación de aplicar con preferencia la voluntad del constituyente, así como el tenor literal de la Norma Suprema (interpretación gramatical); obstante a que no se está efectuando una interpretación sobre una norma constitucional, sino una reinterpretación de forma excepcional de una norma infraconstitucional, cual es el art. 128 del CPT, en afán de mantener el mandato de los arts. 196.II de la CPE, el presente análisis tendrá como punto de partida el tenor literal de la norma analizada y la voluntad en este caso del legislador, acudiéndose siempre a la norma y la interpretación más amplia, extensiva y favorable, que garantice la plena vigencia de los derechos y desarrolle de mejor forma su contenido; de forma previa a recurrir a la aplicación de otros métodos como el sistemático y teológico (contemplados en el art. 2.I de la CPE), así como otros criterios interpretativos contenidos en las normas internacionales de derechos humanos a partir del art. 410 de la CPE, en concordancia con el art. 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que al interpretar y aplicar los derechos humanos.
Continuando entonces con la labor hermenéutica, uno de los principios de interpretación constitucional es el de la unidad de la Constitución, a partir del cual la interpretación de la norma constitucional no puede realizarse en forma aislada, en el entendido que la Ley Fundamental contiene un conjunto de normas que se encuentran correlacionadas entre sí formando una totalidad (principio contenido en Sentencias Constitucionales como la 1714/2012 de 1 de octubre por citar alguna). Entonces, a partir de dicho principio, efectuando una interpretación desde y conforme a la constitución, es posible inferir que de igual forma, al interpretar una norma infraconstitucional no es posible hacerlo de forma aislada.
Ahora bien, “…para autores como Flores Mendoza, la integración jurídica es parte subsidiaria de la interpretación jurídica (…) que permite trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero (…) según la cual es permitido colmar lagunas con base en la identidad de razón” [1]. Por su parte Ferrari Yaunner, refirió "Integrar significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto específico" [2].
Así, es posible inferir que la integración jurídica como método de interpretación, es el procedimiento destinado a suplir por vía jurisdiccional, las omisiones o defectos en que pueda haber incurrido la legislación. En este sentido, al encontrarnos frente a una norma legal incompleta (art. 128 CPT), resulta indispensable recurrir a la integración normativa, como método de interpretación en razón de verificar si existe necesidad o no de aplicar otra norma de forma supletoria. Así, debe iniciarse la presente labor, constatando si es posible completar el sentido de la disposición del art. 128 del CPT, con otros enunciados inescindiblemente relacionados con ella y poder confrontar el resultado con la Constitución, para extender el efecto de la decisión y evitar que el resultado se contraponga a los valores, principios, derechos o garantías constitucionales, sin privar de sentido o finalidad a la norma laboral.
En este sentido la primera modalidad de integración normativa conduce a la proposición jurídica completa; la segunda, a la unidad normativa. Para conformar la unidad normativa debe existir una relación indivisible e íntima, entre la disposición incompleta y aquella respecto de la cual se integra, de manera tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última. Ahora bien, con base en el razonamiento expuesto por la parte accionante, la integración normativa, debería efectuarse respecto al contenido del art. 129 del CPT; empero, a partir de la interpretación gramatical de la ley, el citado art. 128 del CPT, expresamente señala: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda…” (las negrillas fueron añadidas), así para no contravenir la voluntad del legislador, en aplicación del principio de eficacia integradora, por el cual la labor hermenéutica, debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen esa voluntad, así como la unidad normativa del Código Procesal de Trabajo y el principio de especifidad de la norma; corresponde en primer lugar verificar si en todo el contenido del Código Procesal del Trabajo, existe o no un término cierto para contestar la demanda, pues justamente ese es el parámetro que el legislador ha pretendido establecer a efectos de que las partes puedan oponer las excepciones que consideren pertinentes y es el término de tiempo que se constituye en la base para interpretar el citado art. 128 del CPT.
Bajo este razonamiento, el art. 124 del mismo cuerpo legal, textualmente señala: “Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla…” (las negrillas nos corresponden; dicho artículo, guarda la relación directa y necesaria, con el art. 128 del CPT, pues ambos preceptos se remiten y refieren la contestación de la demanda; y, el art. 128 que específicamente trata sobre las excepciones previas (objeto y razón de la presente acción tutelar), es indivisible del art. 124 del aludido Código, pues precisamente en razón a que el primero únicamente refiere de forma general que las excepciones se presentan antes de responder a la demanda, resulta evidente y cierta la necesidad de remitirse al art. 124 del CPT que establece de forma específica, cuál es el tiempo para responder a la demanda, siendo evidente la indivisibilidad de ambos preceptos para tramitar las referidas excepciones, resulta entonces factible afirmar la posibilidad de extender el plazo de los cinco días, establecidos para contestar la demanda; y, entenderlo como el término legal establecido para presentar las excepciones previas, cumpliendo con el requisito de que esa interposición no se anteponga a la respuesta de la demanda, única limitación que estableció el propio legislador en la norma.
En contraparte, la interpretación pretendida por el accionante, -aplicando el art. 129 del CPT-, contravendría la voluntad del legislador; y, además causaría una limitación indebida al derecho de las partes para ejercer su defensa a través de la interposición de excepciones previas, reduciendo indebidamente el plazo y limitándolo a tres días, lejos de la voluntad del legislador. Bajo este razonamiento, los argumentos expuestos por el accionante, resultan impertinentes para afirmar que si la norma establece cinco días para interponer la excepción, mientras se prevén tres para su respuesta se vulneraría al debido proceso en relación a la igualdad de las partes, conforme se analiza a continuación.
Resulta prudente remarcar que la interpretación del art. 128 del CPT, remitiéndonos al art. 124 del mismo cuerpo legal, materialmente no lesiona la igualdad, pues en primer lugar la simple admisión de la excepción previa, no priva a la parte accionante de la oportunidad para hacer valer sus intereses y presentar sus alegatos en la vía ordinaria, como pretende hacer ver al acusar que se le genera desventaja al otorgarle únicamente tres días para responder a la excepción; y, en segundo lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad en este caso, respecto a la aplicación de la norma, debe entenderse en sentido de que las disposiciones sean constitucionales, legales, reglamentarias o procedimentales (como ocurre en los presupuestos analizados); sean aplicadas de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De ello, se tiene que la presentación o interposición de una excepción previa es por su propia naturaleza, distinta de su respuesta; por lo que, siendo supuestos fácticos distintos, razonablemente los argumentos expuestos por el accionante, resultarían impertinentes, para afirmar que la aplicación del art. 128 del CPT, en relación al 124 del mismo cuerpo legal, causarían lesión a la aplicación objetiva de la ley, sin demostrar que las mismas normas se hayan aplicado de distinta forma a un mismo hecho; y no a diferentes hechos (como la interposición de una excepción frente a su respuesta), pretendiendo someterlos a la misma norma.
A partir de lo hasta aquí expuesto, es posible inferir que efectivamente la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, por la cual se permitieron aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado en lugar de la norma especializada, no solo resulta insuficientemente motivada, pues no obstante a la posibilidad de aplicación subsidiaria del art. 337 del CPC abrg, con base en el art. 252 del CPT; no es menos cierto, que con base en el principio de unidad de la norma y el de especifidad, resultaba imprescindible que su labor interpretativa contenga los fundamentos por los cuales concluyeron que el Código Procesal de trabajo en su integridad, no permitía resolver la problemática jurídica planteada; y, no así abocarse al análisis aislado de un solo artículo (el art. 128 del referido cuerpo legal), para recurrir a la norma supletoria, error que los llevó a concluir que correspondía aplicarse el art. 337 del CPC abrg de forma supletoria, con base en el art. 252 del CPT, cuando este último artículo citado, de forma expresa refiere en su parte inicial: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente…” (las negrillas y subrayado nos corresponden), presupuesto o requisito incumplido en el caso de análisis, pues no obstante a que el art. 128 del CPT, no precisaba el plazo en días, el art.124 del mismo cuerpo legal, tiene previsto de forma explícita que el demandado cuenta con cinco días para dar una respuesta a la demanda; por lo que, la previsión del art. 128 del CPT se encuentra ligada indivisiblemente a ese mismo plazo legal, bajo la simple condición de que las excepciones previas se planteen antes de la respuesta y todas a la misma vez (en caso de ser más de una). Por lo que, resulta evidente que se apartaron injustificadamente de la aplicación de la norma especial.
III.3.3. Análisis sobre la nulidad del Auto de Vista AV-SSA-06/2016
No obstante al error evidenciado, debido a que el plazo legal empleado por las autoridades demandadas, es materialmente igual al que debió utilizarse (cinco días); la mala interpretación de la norma, materialmente no produjo una lesión a los derechos acusados como trasgredidos; y, debido a que disponer la nulidad impetrada, conllevaría al mismo resultado que el obtenido hasta aquí, no se verifica razonablemente la relevancia constitucional que tendría dejar sin efecto el Auto de Vista AV-SSA-06/2016; bajo los siguientes fundamentos.
La SCP 1420/2014 de 7 de julio, examinó la estructura de las reglas para la determinación de la nulidad, señalando que: “Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
En un proceso civil, la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, según la doctrina se manifiesta en dos dimensiones: a) Las nulidades deben ser restrictivas; y, b) El Juez sólo puede declarar nulidad de un acto procesal por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, además que la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” (las negrillas nos corresponden). En este entendido existe amplia jurisprudencia que ha normado presupuestos, principios o antecedentes necesarios para que opere la nulidad de los actos procesarles, así se tiene a las SSCC 731/2010- R, 1644/2004-R, 687/2005- R y la SCP 0022/2015 de 16 de enero, por citar algunas, que han sido reiterativas en establecer la obligación que se tiene de observar y cumplir dichos principios a efectos de que opere la nulidad procesal.
Entre los aludidos presupuestos, se encuentran: “b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable” (SCP 22/2015-S2 de 16 de enero) (las negrillas nos corresponden). Principios doctrinales que también se encuentran recogidos y citados en igual contexto por el autor boliviano Arturo Yañez Cortés[3].
De lo que se colige, que no es posible declarar la nulidad de actos procesales, solo para satisfacer formalidades, sino que el acto acusado de nulo debe causar un perjuicio cierto e irreparable, que únicamente pueda subsanarse mediante la nulidad. Aspectos que no ocurren en el caso de análisis pues no obstante al error en el que incurrieron las autoridades, debido a que el plazo que emplearon equivale exactamente al que debieron emplear, no se causó un perjuicio cierto, concreto, real, grave, demostrable y además irreparable sobre los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante, que además tiene expedita la vía de ejercer su derecho a la defensa pues como bien lo ha argumentado, la ley le concede tres días para responder a la excepción planteada por la contraparte. Es bajo este razonamiento, que debe quedar igualmente claro, que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer su resolución; y, debe tenerse presente que los errores e inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos al debido proceso y, consiguientemente anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; aspectos que no acontecen en el caso de análisis, donde no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos advertidos en la interpretación del art. 128 del CPT, cuando al final se arribara a los mismos resultados a los que ya se llegó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar a un mismo resultado; por lo que resulta inviable disponer la nulidad impetrada por la parte accionante.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no evaluó correctamente los antecedentes del caso e inobservó la jurisprudencia constitucional emitida por éste Tribunal que tiene carácter vinculante; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 111 a 117, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
[1] Víctor Emilio ANCHONDO PAREDES. Métodos de interpretación Jurídica. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM. Pág. 51
[2] Majela FERRARI YAUNNER. Los principios de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba. La Habana, 2010. Pág. 75
[3] YAÑEZ CORTES, Arturo. “Nulidades”. Talleres Gráficos Gaviota del Sur s.r.l.; Sucre, 2012; página 32
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.