SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1

Fecha: 10-Mar-2017

necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad

Entonces hasta aquí se tiene que el ejercicio de las funciones administrativa y judicial, transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección de las partes, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración de otros principios como la legalidad. Esto conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Resulta además, que los administradores de justicia, como lo son las autoridades demandadas, en base a los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, en su labor de interpretación de derechos, se encuentran obligados a lograr su mayor eficacia, aplicando las normas y los sentidos interpretativos que mejor desarrollen la materialización de los derechos, incluso debiendo acudir a tratados internacionales de derechos humanos cuando estos prevean normas más favorables; a partir de ello, los administradores de justicia, están sujetos al principio de constitucionalidad y el de convencionalidad. De esta manera, las normas infraconstitucionales, necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad. Debe tenerse presente que la interpretación de la ley o las normas infraconstitucionales, no debe encerrarse en su texto, sino que en casos como el analizado, al presentarse un vacío legal, se debe encontrar diferentes sentidos normativos, a través de distintos métodos, criterios y principios interpretativos, que permitan materializar mejor los valores, principios, garantías y derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, se demandó la aplicación subsidiaria errónea del art. 337 del CPC abrg, uso que se debió al aparente vacío legal respecto al plazo de interposición de las excepciones previas pues la norma adjetiva laboral, únicamente tiene previsto de manera general, que deben interponerse de forma previa a responder la demanda (art. 128 del CPT). De aquí resulta evidente que el sentido de esta última disposición, se encuentra incompleto. Es importante a partir de dicho vacío legal localizado, referir que es función del juez velar siempre por la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, existiendo normas especializadas por materias, resultará prudente procurar evitar el uso de una norma distinta por su naturaleza y materia, salvo marcadas excepciones que prevé la propia ley, pues no resulta menos cierto que por muy minuciosas que puedan ser nuestras normas, ningún ordenamiento jurídico puede prever o adelantar solución a la pluralidad de casos que la realidad plantea, debido a los constantes cambios sociales.