SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
a)
La parte accionante, a través de su representante legal ratificó en su integridad la acción de defensa presentada; y, ampliándola señalaron que: a) Acerca del cuestionamiento de la legitimación pasiva por no haber incluido en la acción al Juez de primera instancia, se remarcó que la solicitud de tutela versaba sobre la restricción de derechos constitucionales, mediante el aludido Auto de Vista; por lo que, la Jueza indicada, no guardaba relación alguna y carecía de legitimación pasiva; b) Sobre la subsidiariedad, el Auto de Vista cuestionado, proviene de un recurso de apelación en efecto devolutivo sobre un auto interlocutorio simple (no definitivo); y, al ser esa su naturaleza, no era factible activar un recurso de nulidad o casación; c) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria no correspondía a la jurisdicción constitucional, sentencias como la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, abrían dicha posibilidad señalando entre uno de los presupuestos para dicho efecto, era “la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico“ (sic), que resultaba ser justamente lo que se observó a través de su acción tutelar; d) Los demandados, no consideraron el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, que los obligaba a sujetarse a la Norma Suprema y las leyes; por lo que, correspondía que en el cuestionado Auto de Vista, actúen de conformidad a los arts. 2 y 63 del CPT, en lugar de aplicar directamente por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil abrogado, además sin materializar el derecho de igualdad procesal entre las partes; e) No existía razón lógica que justificara otorgar un plazo mayor para interponer excepciones, que el otorgado para contestarlas; lo que implicó -a su criterio- la transgresión de la igualdad procesal; y, f) El Auto de Vista cuestionado, habilitó indebida e ilegalmente a la parte que fue demandada en el proceso laboral, para ejercer su defensa fuera del plazo previsto por la ley.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR