SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
en su integridad
A partir de lo hasta aquí expuesto, es posible inferir que efectivamente la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, por la cual se permitieron aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado en lugar de la norma especializada, no solo resulta insuficientemente motivada, pues no obstante a la posibilidad de aplicación subsidiaria del art. 337 del CPC abrg, con base en el art. 252 del CPT; no es menos cierto, que con base en el principio de unidad de la norma y el de especifidad, resultaba imprescindible que su labor interpretativa contenga los fundamentos por los cuales concluyeron que el Código Procesal de trabajo en su integridad, no permitía resolver la problemática jurídica planteada; y, no así abocarse al análisis aislado de un solo artículo (el art. 128 del referido cuerpo legal), para recurrir a la norma supletoria, error que los llevó a concluir que correspondía aplicarse el art. 337 del CPC abrg de forma supletoria, con base en el art. 252 del CPT, cuando este último artículo citado, de forma expresa refiere en su parte inicial: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente…” (las negrillas y subrayado nos corresponden), presupuesto o requisito incumplido en el caso de análisis, pues no obstante a que el art. 128 del CPT, no precisaba el plazo en días, el art.124 del mismo cuerpo legal, tiene previsto de forma explícita que el demandado cuenta con cinco días para dar una respuesta a la demanda; por lo que, la previsión del art. 128 del CPT se encuentra ligada indivisiblemente a ese mismo plazo legal, bajo la simple condición de que las excepciones previas se planteen antes de la respuesta y todas a la misma vez (en caso de ser más de una). Por lo que, resulta evidente que se apartaron injustificadamente de la aplicación de la norma especial.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR