SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 111 a 117, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista AV-SSA 06/2016 y disponiendo el pronunciamiento de uno nuevo; bajo los siguientes razonamientos: a) Respecto a la legitimación pasiva, no tenía sustento legal que la autoridad inferior sea “accionada” (el término correcto es demandada), al haber sido las autoridades demandadas, quienes conjuntamente resolvieron los aspectos cuestionados; b) Sobre la subsidiariedad en relación al recurso de nulidad que no se interpuso, al tratarse de una excepción previa apelada en efecto devolutivo, no resultaba posible, razonable ni exigible plantear el recurso de casación o el de nulidad; por lo que, correspondía absolver las posiciones contrapuestas respecto a la aplicación o no del art. 337 del CPC abrog; c) Al tratarse de una demanda laboral, debía aplicarse preferentemente la norma especial por lo que una interpretación integral y sistemática obligaba a partir de los arts. 2 y 63 del CPT, a cuyo mérito objetivamente resultaba aplicable el art. 129 del mismo cuerpo legal, pues además la citada norma en su art. 252, señalaba que las disposiciones del procedimiento civil, serán excepcionalmente aplicables a la materia en cuestión, cuando no implique una violación a los principios generales del derecho procesal laboral; d) En caso de dos artículos que se chocan y contraponen, el art. 63 del CPT, remitía a los principios generales del derecho procesal laboral, siendo que “los principios que damos lectura, es protectivo al trabajador” (sic), en el caso de análisis, la Jueza de primera instancia declaró la preclusión de la excepción, a través de la simple aplicación del art. 337 del CPC abrog que se antepuso a una interpretación integral de la norma procesal del trabajo; e) El art. 146 del CPT, brindaba parámetros para excepción e incidentes, estableciendo un plazo de tres días; por lo que, no se encontró un fundamento, sentencia constitucional o auto supremo, que señale el término de cinco días para una excepción en material laboral; f) “La demanda de Amparo Constitucional” (sic), no protege principios, sino derechos; por lo que, correspondía otorgarse la tutela en relación al derecho al debido proceso en “su componente derecho a la igualdad procesal” (sic).
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR