SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
antes de contestar a la demanda
En este sentido la primera modalidad de integración normativa conduce a la proposición jurídica completa; la segunda, a la unidad normativa. Para conformar la unidad normativa debe existir una relación indivisible e íntima, entre la disposición incompleta y aquella respecto de la cual se integra, de manera tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última. Ahora bien, con base en el razonamiento expuesto por la parte accionante, la integración normativa, debería efectuarse respecto al contenido del art. 129 del CPT; empero, a partir de la interpretación gramatical de la ley, el citado art. 128 del CPT, expresamente señala: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda…” (las negrillas fueron añadidas), así para no contravenir la voluntad del legislador, en aplicación del principio de eficacia integradora, por el cual la labor hermenéutica, debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen esa voluntad, así como la unidad normativa del Código Procesal de Trabajo y el principio de especifidad de la norma; corresponde en primer lugar verificar si en todo el contenido del Código Procesal del Trabajo, existe o no un término cierto para contestar la demanda, pues justamente ese es el parámetro que el legislador ha pretendido establecer a efectos de que las partes puedan oponer las excepciones que consideren pertinentes y es el término de tiempo que se constituye en la base para interpretar el citado art. 128 del CPT.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR