SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
CINCO días de término para contestarla
Bajo este razonamiento, el art. 124 del mismo cuerpo legal, textualmente señala: “Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con CINCO días de término para contestarla…” (las negrillas nos corresponden; dicho artículo, guarda la relación directa y necesaria, con el art. 128 del CPT, pues ambos preceptos se remiten y refieren la contestación de la demanda; y, el art. 128 que específicamente trata sobre las excepciones previas (objeto y razón de la presente acción tutelar), es indivisible del art. 124 del aludido Código, pues precisamente en razón a que el primero únicamente refiere de forma general que las excepciones se presentan antes de responder a la demanda, resulta evidente y cierta la necesidad de remitirse al art. 124 del CPT que establece de forma específica, cuál es el tiempo para responder a la demanda, siendo evidente la indivisibilidad de ambos preceptos para tramitar las referidas excepciones, resulta entonces factible afirmar la posibilidad de extender el plazo de los cinco días, establecidos para contestar la demanda; y, entenderlo como el término legal establecido para presentar las excepciones previas, cumpliendo con el requisito de que esa interposición no se anteponga a la respuesta de la demanda, única limitación que estableció el propio legislador en la norma.
En contraparte, la interpretación pretendida por el accionante, -aplicando el art. 129 del CPT-, contravendría la voluntad del legislador; y, además causaría una limitación indebida al derecho de las partes para ejercer su defensa a través de la interposición de excepciones previas, reduciendo indebidamente el plazo y limitándolo a tres días, lejos de la voluntad del legislador. Bajo este razonamiento, los argumentos expuestos por el accionante, resultan impertinentes para afirmar que si la norma establece cinco días para interponer la excepción, mientras se prevén tres para su respuesta se vulneraría al debido proceso en relación a la igualdad de las partes, conforme se analiza a continuación.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR