SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reajuste de pago por derecho de aguinaldos devengados, que se desarrolla ante el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro; la empresa “Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima” (SOBOCE SA), planteó la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, misma que se declaró como extemporánea mediante Auto 082/15 de 1 de octubre de 2015, y se tuvo por no presentada. Sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa citada, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista AV-SSA-06/2016 de 14 de enero, por el cual determinaron que la excepción se presentó en tiempo oportuno de conformidad al art. 337 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), que establece cinco días a tal efecto.
Acusaron que, existió una interpretación errónea de la norma procesal referida, que se aplicó supletoriamente, a criterio de las autoridades demandadas, al no existir un plazo legal establecido expresamente por la norma laboral para la interposición de excepciones; empero, correspondía -a su criterio- que ante el vacío legal se aplique el art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y se concedan, por igualdad procesal, tres días para la presentación en equivalencia a los otorgados para responder las excepciones previas; toda vez que, los arts. 2, 63 y 252 de dicho código, señalaban que toda contradicción o vacío de la norma laboral debe resolverse en principio en “sujeción a la analogía de casos similares” (sic) dentro de la materia y en su defecto, emplear los principios generales del derecho de trabajo, pudiéndose acudir a las normas civiles de forma únicamente excepcional; contrariamente, denunciaron que el Tribunal de apelación ignoró esa excepcionalidad y sin justificar sus razones para aplicar la norma procesal civil, transgrediendo la igualdad entre partes.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR