SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 87 a 89, señalaron que: 1) La acción tutelar, incumplía con la previsión del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se omitió demandar a la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro; por lo que, de conformidad con la SCP 0098/2013 de 17 de enero, debía declararse la improcedencia; 2) El Auto de Vista AV-SSA 06/2016, dispuso la nulidad de obrados y ordenó que la jueza referida, deba pronunciar resolución sobre la excepción previa, sin que a la fecha de presentación de la acción de defensa se haya emitido tal pronunciamiento, no se puede tener por agotada la vía ordinaria; por lo que, en el presente caso existía subsidiariedad; 3) No se vulneró ningún derecho, al contrario, únicamente se dispuso la regularización del trámite; 4) Transcribieron el contenido de los arts. 252 y 127 del CPT, concluyendo que no se señalaba con claridad el plazo para la interposición de las excepciones previas; por lo que, el art. 337 del CPC abrg resultaba aplicable, siendo oportuna la presentación de las excepciones; y, correspondió anular el Auto 082/2015, pues la Jueza no empleó correctamente la norma supletoria; y, 5) “la acción de amparo constitucional no puede revisar los actos procesales de la instancia ordinaria laboral” (sic), conforme se coligió de la SC 1531/2011 de 11 de octubre; por lo que, solicitó declarar la “improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional.
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR