SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017- S1
Fecha: 10-Mar-2017
i)
Ramiro Gerardo Martínez, en representación legal de SOBOCE SA, mediante informe presentado el 14 de abril de 2016, que cursa de fs. 100 a 102 vta., señaló que: i) El Código Procesal Laboral, de manera genérica establece que las excepciones deben interponerse antes de contestar la demanda, sin señalar un plazo específico; empero, sí instituye cinco días para contestar una demanda laboral; por lo que, dicho plazo formal, debería considerarse igualmente para las excepciones, situación ratificada por el Auto de Vista cuestionado, término que además es de uso común en los procesos laborales a nivel nacional; ii) El accionante pretende que se emplee un plazo no fijado por ley, que resulta directamente beneficioso solo para una de las partes, siendo que “su aplicación hace al tipo penal de prevaricato” (sic); iii) Se reclamó la vulneración de la igualdad procesal; empero, se pretende fijar un plazo menor para interponer excepciones, al margen de la normativa laboral, aspecto que causaría conculcación del principio justamente reclamado, pues la interpretación pretendida tenía únicamente el “motivo jurídico” (sic) de que el plazo de tres días resultaba más favorable para el accionante, en el proceso ordinario; iv) Era erróneo pretender que la acción de amparo constitucional, se pronuncie sobre resoluciones judiciales y temas procesales que no podían ser objeto jurídico de la acción de defensa; v) Ante el resultado de un Auto de Vista -a su criterio- correspondía que en aplicación del art. 210 del CPT, se interponga un recurso de nulidad; y, al no haber procedido de tal forma la parte accionante, causó la preclusión de sus derechos, debiendo declararse inadmisible la acción de amparo constitucional en aplicación del art. 53.3 del CPCo; y, vi) No se evidenciaba una justificación fundada para la interposición directa de la acción tutelar, sin haber hecho uso del recurso de nulidad ni se demostró de qué manera el Auto de Vista AV-SSA-06/2016 vulneró el principio de igualdad al no aplicar preceptos no consignados en la ley; razones por las cuales, solicitó “rechazar”, la tutela impetrada.
- Crispin Gómez Delgado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- igualdad, proporcionalidad,
- III.3.2.
- necesariamente deben interpretarse tomando como parámetro lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (desde y conforme a la Norma Suprema) y el Bloque de Constitucionalidad
- de forma excepcional
- no puede realizarse en forma aislada
- antes de contestar a la demanda
- CINCO días de término para contestarla
- de manera uniforme
- en su integridad
- III.3.3.
- Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado.
- a) Las nulidades deben ser restrictivas
- b) Principio de finalidad del acto
- solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR