SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Fecha: 21-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Sucre, 21 de abril de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Recurso Directo de Nulidad

Expediente:                 12741-2015-26-RDN

Departamento:           Cochabamba

En recurso directo de nulidad, interpuesto por Jarlin Coca Orozco, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitario Local (Ful), por si y en representación de Alejandro Mostajo, delegado del consejo universitario, ambos de La Universidad Mayor de San Simón (UMSS) contra Juan Villarroel Solíz Rector y Presidente del Concejo Universitario; Manuel Antonio Monroy Delgadillo, Vicerrector; Rolando López Herbas, Secretario General; Freddy Arce Balcazar, Decano; Jaime Edgar García Nerubia, Luis Fernando Navia Melean y Pablo Javier Herrera Tarifa, delegados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Ludvik Edgar Camacho  Chávez, José Pedro Rivera Chavez, Iverth Rodrigo Fuentes Guzmán y Carlos Wilfredo Huanca Castro, delegados de la Facultad de Medicina; Marcial Fernández Chile, Jenny Rocabado Ayaviri, Javier Villca Calle y Richard Maldonado Pérez, delegados por la Facultad de Odontalgia; Patrocinia Varón Chavaría, Jorge Antonio Rojas Beltrán Franz, Condori Mamani y Casto Calani Conorama delegados de la Facultad de Agronomía; Jenny Pinto Dávalos, Jenny Zamora Balderrama, Roberto Triveño Céspedes  y Jhonatan Torrico Ledezma de legados de la Facultad de Bioquímica y Farmacia; Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Decana de la facultad de Ciencias Económicas; José Walter López Valenzuela, Ronald Sánchez Caveros, Guiber Antezana Corrales y Luis Fernando Hinojosa Chambi, delegados de la Facultad de Ciencias Económicas; Freddy Surriabre García, Óscar Alberto Tercero Rojas, Rubén Ruiz Carimullo y Rodrigo Torrico Vocal, delegados de la Facultad de Arquitectura; Boris Calancha Navia, Oscar Sabalaga Montaño, Wilder Mejía Pérez, rolando Jesús Tercero Moya, Samir Milko Marañón Amurrio, Martha Montaño Aguilar, Florentino Camacho Quiroz, Eduardo Toromayo Terán y Darwin Gari Carrasco Luna, delegados por la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Ricardo Cesar Palacios Apaza, Rene Antezana Escalera, Luis Fernando Quispe Calle y Diego Ezequiel Zarate Flores, delegados de la Facultad de Ciencias Sociales; Rafael Marcos Ortiz Jiménez, Roger Montesino Revollo, Andrés Arnez Orellana y Denny Deibi Cayo Rivas, delegado por la Facultad Politécnica del Valle Alto; Rene Orozco, Luis Carlos Villarroel  Vallejos y Juan Manuel Zeballo Mejías, delegados de la Facultad de Veterinaria; Juan Ríos del Prado, delegado titular de la “FUD”; Gilberto García Colque, delegado de “SITUMSS”; Franklin Torrico, delegado de la Central Obrera Departamental (COD); y “… ex autoridades que emitieron las resoluciones…”(sic); Juan Ríos  del Prado y Samuel Acha, Lucio Gózales  Cartagena, Rolando López Herbas “…miembros de los consejos universitarios de las fechas en las que se emitieron ambas resoluciones  de HCU, todos de la UMSS de Cochabamba, demando la nulidad de las resolución “R.C.U. 01/10 de 13 de abril 2010, R.R. 240/10 de 27 de septiembre y R.C.U. 52/11 de 28 de octubre.

                   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2014, cursante de fs. 153 a     166, los recurrentes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Aproximadamente, en los últimos ochos años en la UMSS, no se efectuaron los procedimientos de selección evaluación y admisión de docentes, motivo por el que se incrementó el número de docentes extraordinarios al grado de alcanzar a un total de setenta por ciento del total de sus integrantes, situación que fue aprovechada por la Federación Universitaria Docente, el ex Rector, Juan Ríos del Prado y los actuales dirigentes de la FUD-UMSS, quienes en su condición de Dirigentes del Concejo Universitario (CU), con fines electorales aprobaron un conjunto de normas, tales como la resolución 01/2010 de 13 de abril, por la cual determinaron ampliar y declarar la igualdad plena de todos los derechos políticos  de los docentes extraordinarios de la citada Casa Superior de Estudios, otorgándole implícitamente la calidad de titulares, en franco desconocimiento del art. 25 de su Estatuto Orgánico, que refiere “las resoluciones del congreso y la conferencia tiene carácter imperativo y obligatorio para todo el sistema de la universidad boliviana, no pudiendo la universidad  sustraerse  de cumplimiento”; en consecuencia solo el congreso universitario de la UMSS tiene la atribución exclusiva de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico.

Posteriormente se emitió la resolución 420/2010 de 27 de septiembre, que ratifico los argumentos de la primera, para finalmente ser avalada por la resolución 52/11 de 28 de octubre, cuyo contenido en el fondo representa la modificación material del estatuto de la referida universidad, cuando dicha labor por mandato del art. 20 inc. c) del Estatuto Orgánico, es competencia del congreso universitario, habiendo los miembros del Consejo universitario de la UMSS, incurrido en usurpación de funciones, al ejercer facultades que no le fueron conferidas por el estatuto, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, ni el Régimen Académico Docente del Sistema Universitario Boliviano, provocando la habilitación de docentes extraordinarios  en la categoría de titulares, sin cumplir los requisitos y las condiciones previstas por los arts. 23, 37, 50, 58, 87, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico, desconociendo a su vez los arts. 5 al 17 del Reglamento Electoral Universitario (REU); en consecuencias, las citadas resoluciones están viciadas de nulidad, por mandato de art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), destacando el hecho que para que un docente obtenga el derecho a postularse como autoridad universitaria, debe previamente adquirir la titularidad, la misma que solo pude ser alcanzada a través de un proceso de selección, evaluación y admisión o pruebas de oposición, al no realizarse de forma contraria denuncian la vulneración de los derechos de los estudiantes de la UMSS.

Por otro lado, refiere que no se podía modificar el estatuto, a título de la igualdad de los docentes extraordinarios, los cuales tienen derechos a votar, pero no ser elegidos, lo que no significa que esté en contra de la normas suprema y las leyes; asimismo señalan que en atención al principio de reserva legal, los derechos fundamentales solo pueden ser limitados a través de una ley formal, en tal sentido al no regular el estatuto derechos fundamentales, no se puede alegar la violación de los mismos, menos justificar que las citadas resoluciones fueron emitidas con carácter “ad-referéndum de congreso” al no haberse llevado a cabo el congreso universitario desde la gestión 2008.     

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso directo de nulidad se planteó contra las autoridades mencionadas ut supra, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones “R.C.U. 01/2010 de 13 de abril, R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y R.C.U. 52/2011 de 28 de octubre”; en consecuencia se remita antecedentes al Ministerio Publico

 

I.1.3. Admisión y Citaciones

Por AC 0397/2015-CA  de 6 de noviembre, cursante a fs.  168 a 173, la comisión de admisión del tribunal constitucional plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de los recurridos mediante provisión citatoria con la que fueron notificadas el 14, 15, 16, 17, 18, 23 y 29, 14, 15,  de diciembre de 2015, 21 y 27 de enero de 2016, según diligencias de fs. 365, 386, 390, 394, 401, 403, 415, 419, 423, 431, 442, 449, 453, 460, 464, 468, 472, 479, 483, 487, 491, 498, 502, 506, 510, 514, 518, 522, 529, 533, 541, 564, 575, 586, 597, 609, 620, 631 y 636.

I.2.2. Informe de la autoridad recurridas

Roberto Alonzo Gutiérrez Montero, en representación de Luis Federico Garvizu Montaño y Rolando Jesús López  Herbas, Rector y Secretario General de la UMSS, presenta informe cursante a fs. 258 a 260  señaló que: a) El ejercicio democrático en la formación de los órganos de gobierno universitario no puede estar limitado solo a la participación de docentes que constituyan una tercera parte del plantel docente, pues los docente universitarios no dejan de ser profesores universitarios con los mismos derechos de los titulares, por esa razón en el marco de art. 26 de la CPE, en relación al art. 29 del Estatuto Orgánico de la UMSS y en ejercicio pleno e irrestricto de la potestad normativa emergente de la autonomía universitaria, el concejo universitario aprobó en primera instancia la “R.C.U. 01/2010 de 13 de abril” complementada por la R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y “R.C.U. 52/2011 de 28 de octubre, validando los procesos electorales; b) Las decisiones asumidas no solo tuvieron como propósito fundamental el sometimiento pleno y absoluto a la Constitución Política del Estado, sino evitar los privilegios, bajo la premisa de que más allá de las limitaciones impuesta por el Estatuto Orgánico de la UMSS, resulta de mayor importancia y relevancia para la universidad y la sociedad, el respetos por los derechos constitucionales; c) no es evidente que la CU haya usurpado funciones del Congreso Universitario, pues al ser prioridad la emisión de resoluciones como una obligación institucional, no puede estar supeditada a la relación previa de un congreso; y d) debe tener en cuenta la extemporaneidad del recurso pues desde la primera resolución impugnada que data de la gestión 2010, hasta la fecha han transcurrido casi seis años habiéndose llevado a cabo en todo ese tiempo varios proceso eleccionarios de autoridades de gobierno universitario, en la que participaron los recurrentes, como estudiante de base y dirigentes, sin haber opuesto objeción alguna, consintiendo la aplicación plena de las resoluciones.

Lucio Gonzales  Cartagena, ex rector de la UMSS, a través del informe que cursa a fs. 288 a 290 vta., sostiene: 1) en su calidad de ex autoridad universitaria, no fue consejero durante la gestión 2010; no obstante de ello, en los primeros meses de su gestión se puso a consideración  del CU la resolución rectoral 420/2010, la cual fue aprobada por resolución universitaria, 52/2011 con carácter “Ad-referéndum” al tercer congreso universitario de la UMSS; sin embargo, las dificultades de trabajar con dirigentes universitarios como los demandados, impidieron la realización del congreso; y 2) conforme refiere el art. 9 del Estatuto Orgánico  de la UMSS, el ejercicio democrático en la formación  de los órganos de gobierno universitario, no puede estar limitado a la sola participación de docentes titulares y reiterando los argumentos expresados en otros informes, solicitan rechazar o declarar improcedente el recurso de nulidad.

Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, decana de la facultad de ciencias económicas de la UMSS, a por intermedio del memorial de fs. 244 a 248 vta. Señaló: i) Entre los requisitos de procedencia del recurso directo de nulidad, está el no haberse sometido a la competencia de la autoridad cuyos actos se cuestiona, en el caso los accionantes como representante de la FUL-UMSS,  se han sometido a las resoluciones impugnadas y a las autoridades electas, pues junto a todos los universitarios emitieron su voto por la autoridades académicas que tiene la condición de docentes extraordinarios, validando y otorgando legalidad a las resoluciones impugnada, señalando la SCP 1965/2014  de 29 de octubre; ii) Tras conocerse los resultados en las elecciones de la Facultad de Ciencias Económicas, no se impugno ninguna candidatura; por otro lado, a través de la nota 10 de diciembre de 2015, dirigida por la FUL-UMSS al Director Académico electo, se solicitó la apertura del sistema de compra de matrícula deseándoles éxito en las funciones que desempeña, reconociendo la legalidad de la autoridad universitaria; y iii) Otro de los requisitos de procedencia de este medio de control, radica en la acreditación de los derechos vulnerados, si bien se alega la vulneración del derecho a la legalidad, no se considera que las resoluciones cuya nulidad se demanda no afecta derecho, por el contrario son productos del desarrollo expansivo de los derechos humanos, como el de igualdad y no discriminación, considerando que el estatuto ha quedado obsoleto y fuera del contexto constitucional, por lo que solicita se declare infundado el recurso.   

Juan Ríos del Prado, por memorial cursante a fs. 203 a 208 vta. Apersonándose refiere lo siguiente: a) El Estatuto Orgánico como el Reglamento General de Docencia de la UMSS datan del año 1989, en vigencia de la CPE, de 1967, la cual sustenta su aplicación en cuatro valores: libertad, igualdad formal, justicia y dignidad, aceptándose tres tipos de docentes, titulares u ordinarios, extraordinarios o invitados y honoríficos, respecto de los dos primeros, si bien se incluyó en los arts.51, 61, 65, 87 y 132 del Estatuto Orgánico una limitación, al consignar como requisito para ocupar un cargo de autoridad ser docente titular, ello impedía a los docentes extraordinarios a ser elegidos pese a que tenían el derecho a ser electores; b) La motivación que tuvieron los legisladores universitarios para incorporar la limitación mencionada, no son claras pues no existe una exposición de  motivos que acredita tal razonamiento, tal vez se fundamentó en que en ese momento el 90% de docentes eran titulares y un 10% extraordinarios; c) Aun cuando el ingreso a la UMSS, de los docentes extraordinarios procedía de exámenes y otros elementos, en los hechos no existe igualdad, así los recurrentes no consideran los nuevos valores supremos constitucionales y particularmente el referido a la igualdad material que se diferencia de la igualdad formal, ya que la SCP 891/2015-S1 y la SCP          846/2010, definen que la igualdad está centrada en el hecho de negar cualquier elemento que discrimine a dos sujetos frente al ejercicio de sus derechos; d) las normas universitarias por razones de temporalidad quedaron rezagadas, obsoletas y anacrónicas, frente a la nueva tendencia constitucional, debido a que siguen manteniendo docente de primera y segunda, existiendo una diferencia clara en el sentido de que unos podían ser elegidos y otros no, pese a que ambas forman parte del cogobierno docente estudiantil, base  a la autonomía universitaria, no siendo concebible que tengan las mismas obligaciones y diferentes derechos; en consecuencia como miembros de la instancia legislativa de la UMSS, se encontraba en la obligación de observar el principio de igualdad, por ello que tuvieron que emitir las resoluciones hoy acusadas de nulas, existiendo una mente retrograda, colonialista y formalista  en los recurrentes, pues no se ingresó en el debate de reformar o no el Estatuto Orgánico y el Reglamento General de la Docencia universitaria, solo se dispuso aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado; y e)  las instrucciones asumidas por CU no derogan el estatuto orgánico, simplemente instruyen la aplicación de los nuevos valores supremos, lo que  no implica decir que se hubiera usurpado funciones, prueba de ello es el contenido de las resoluciones que no dan a entender que se derogo la normativa universitaria, por lo que se solicita se declare improcedente el recurso.

Javier Villca Calle, en su calidad de consejero universitario titular de la UMSS por la facultad de odontología, presento informe cursante a fs. 213 a 215, en que expresa: 1) Señala que cuando se emitieron las resoluciones hoy impugnadas, su persona conjuntamente con otros Consejeros Universitarias de la Facultad de Ciencias Sociales, se opusieron de forma contundente a la emisión de la resoluciones antes referida, por vulnerar el estatuto y reglamento electoral de la UMSS y otras disposiciones; 2) Las resoluciones indicadas,  forman parte del proceso de desinstitucionalización de la UMSS, porque evita que docentes extraordinarios se sometan a exámenes de competencia y que continúen realizándose proceso electorales, habilitando a docentes extraordinarios que no cumplen requisitos como autoridades; 3) Asimismo, señala que las resoluciones RCU 01/2010  de 13 de abril, la R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y R.C.U. 52/2011  de 28 de octubre, fueron emitidas usurpando funciones y competencia del Congreso Universitario; ya que el consejo universitario y el rector  de las gestiones 2010 y 2011, han habilitado a los docentes extraordinarios en la categoría de docentes titulares y consejeros sin que hubieran cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en los arts. 23, 37, 50,  58, 87, 130, 132, 138, 150 y 151  del Estatuto Orgánico de la UMSS, siendo venerados los requisitos y condiciones en los arts. 5 al 17 del Reglamento Electoral Universitario; 4) Las usurpaciones de funciones y competencia del congreso universitario se produce porque a través de las resoluciones impugnadas se han reformado el Estatuto Orgánico de la UMSS, sin que para ello se tenga competencia, ya que por mandato del art. 20 inc. c) del referido estatuto, es atribución del congreso universitario aprobar o modifica el mismo.

Luis Ferrando Quispe Calle, en su condición de consejo universitario presenta informe cursante a fs. 221 a 222 vta. Señalando: i) Que en la estructura de la UMSS, la máxima autoridad es el Congreso Universitario, quien tiene como atribución de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la referida universidad, sin embargo  las autoridades de turno han quebrantado de manera reiterada las normas del mencionado estatuto y los reglamentos vigentes, adoptando determinaciones de hecho y no de derecho subalternizando los intereses institucionales a los personales; ii) Asimismo, señala que el CU ciertamente usurpo funciones y competencia del congreso universitario al habilitar a todos los docentes extraordinarios a la categoría de titulares, para que puedan optar al cargo de autoridades sin cumplir los requisitos que exige la UMSS, cuando por mandato del art. 20 inc. c) del estatuto orgánico solo el congreso puede realizar la aprobación o modificación del mismo.

Diego Ezequiel Zarate Flores, Luis Fernando Navia Melean, Franz Condori  Mamani y Richard  Maldonado Pérez, en su calidad de consejeros titulares de la UMSS, presentaron informes los que cursan en obrados a fs. 265 a 266 vta., 273 a 274 vta., 324 a 325 vta., 353 a 354 vta., expresando semejantes argumentos señalan: que las resoluciones RCU 01/2010  de 13 de abril, la R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y R.C.U. 52/2011 de 28 de octubre, fueron emitidas usurpando funciones y competencia del Congreso Universitario; ya que han habilitado a los docentes extraordinarios en la categoría de docentes titulares y consejeros sin que hubieran cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en los arts. 23, 37, 50,  58, 87, 130, 132, 138, 150 y 151  del Estatuto Orgánico de la UMSS, lo que constituye una  modificación al mencionado estatuto, por lo que considera una  necesidad fundamental el restituir la institucionalidad de la UMSS, en aplicación del art. 122 de norma suprema.

Guiber Antezana Corrales, Rene Orozco, Luis Fernando Hinojosa Chambi, en condición de miembros del consejo universitario de la UMSS, a través de los informes presentados que cursante a fs. 282 a 283, 300 a 301 y 310 a 311, manifiestan que en las gestiones 2010 y 2011, cuando se aprobaron las resoluciones RCU 01/2010 de 13 de abril, la R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y R.C.U. 52/2011 de 28 de octubre, no eran miembros del Consejo Universitario, por lo que solicitan se le liberen de cualquier responsabilidad penal civil o administrativa.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 27 de mayo de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 22 de septiembre de 2016. Por decreto de 20 de octubre de 2016 nuevamente se suspende el computo de plazo solicitando documentación adicional reanudándose el mismo por decreto de 5 de abril del presente año, por  lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa R.C.U. 01/10 de 13 de abril, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), que señala “con carácter de ad referéndum de congreso” resuelve “ARTÍCULO PRIMERO.- Ampliar y declarar igualdad plena de todos los derechos políticos a los docentes extraordinarios de la Universidad Mayor de San Simón, en los órganos de cogobierno universitario participando plenamente en los Consejo de Carrera, Consejo Facultativo y Conejo Universitario”; “ARTICULO SEGUNDO.- Para ampliar estos derechos políticos de los docentes extraordinarios en cargos elegibles de gobierno universitario como Director de Carrera, Director Académico, Director Universitario, Decano, Vicerrector, Rector, se convocará a un taller del H. Consejo Universitario para aprobar la reglamentación correspondiente. (fs. 33 a 34)

 

II.2.  A través de la Resolución Rectoral  420/10 de 27 de septiembre, que determinó “con carácter ad referéndum del HCU” resuelve: “ARTICULO UNICO.- Ampliar los derechos políticos de los docentes extraordinarios, en cargos elegibles del gobierno  universitario  desde Director de Carrera, Director Académico, Director Universitario, Decano, Vicerrector hasta Rector, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico en los mismos términos, salvo  el referido a que ya no se considera como requisito el ser docente titular u ordinario para optar a estos cargos; esta determinación ha sido adoptada en base a los considerandos de la R.C.U. 01/10 de 13 de abril de 2010. (fs.35)      

II.3.  Mediante la R.C.U. 52/11 de 28 de octubre, emitida por Lucio Gonzales Cartagena y Rolando López Herbas, presidente del H.C.U. y Secretario General, respectivamente,  dispone en su por tanto “en el consejo universitario con carácter Ad Referéndum del III Congreso Universitario”  resuelve “ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el tenor del contenido de la R.R.N°420/10 de 27 de septiembre  de 2010 y validar todos los procesos electorales amparados en dicha resolución, hasta la realización del III Congreso Universitario”; “ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al artículo anterior”.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que el Consejo Universitario de la UMSS, obraron sin competencia, al emitir las resoluciones 01/10 de 13 de octubre de 2010, 420/10 de 27 septiembre 2010 y 52/11 de 28 octubre de 2011, referidas a la habilitación de los docentes extraordinarios para postularse a cargos de autoridades universitarias, determinación que modificó materialmente el Estatuto Orgánico de la citada Casa Superior de Estudios, sin considerar que por mandato del propio estatuto, dicha facultad únicamente puede ser ejercida por el Congreso Universitario, por lo que solicitan la nulidad de las referidas resoluciones.

Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a efectos de determinar o no la nulidad de los actos impugnados, conforme a lo previsto por el art. 122 de la CPE.

III.1.  Del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido configurado en el Estado Plurinacional de Bolivia como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: a) El control de constitucionalidad; b) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, c) El control competencial del ejercicio del poder público. 

Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública.

Por mandato del art. 202.12 de la CPE, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver el recurso directo de nulidad, mecanismo de control competencial que encuentra sustento en el art. 122 superior, que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. 

Po su parte y, concordante con la previsión constitucional señalada, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. 

Previsiones normativas que determinan la nulidad de los actos administrativos y jurisdiccionales que hayan sido pronunciados o ejecutados sin jurisdicción ni competencia asignada por la Constitución y las leyes; de ahí que el recurso de nulidad se constituye en una garantía constitucional, cuyo objetivo es resguardar el Estado de Derecho, lo que implica la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a la ley a efectos de controlar el poder y evitar la arbitrariedad.

El recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.

En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado.

II.2.   Normativa Universitaria Vinculada al Caso

          III.2.1. Normativa del Sistema de la Universidad Boliviana

       

Los arts. 114, 115 y 116 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana (EOUB), Reconocen las siguientes categorías de docentes:

Artículo 114.- En la docencia universitaria se reconocen las siguientes categorías:

     a) Docentes ordinarios.

     b) Docentes extraordinarios.

     c) Docentes honoríficos

Artículo 115. Los docentes ordinarios, son aquellos que cumplieron los requisitos reglamentarios de concursos de méritos y exámenes de competencia u oposición.

     Artículo 116. Los docentes extraordinarios son:

     a) Docentes interinos.

     b) Docentes invitados

Por su parte, el reglamento del régimen académico docente de la universidad boliviana (RRADUB), conforme a lo establecido por la EOUB,  respecto a la designación y contratación señala:

Artículo 6.- En la docencia universitaria  se reconocen las siguientes categorías:

a) Docentes honoríficos

 b) Docentes extraordinarios

 c) Docentes ordinarios

Artículo 11.- Los docentes extraordinarios son aquellos profesionales nombrados, por la instancia universitaria correspondiente para colaborar con la docencia y la investigación por un período de tiempo definido, ellos son: 

a) Docentes interinos

b) Docente invitados  

Artículo 15.- El docente  extraordinario  tiene derecho a:

(…)

e) Votar en la elección de  las autoridades universitarias, pero no a ser elegido; para ejercer el derecho al voto deberá tener una antigüedad mínima de una gestión académica de ejercicio docente y encontrarse  en función docente al momento de la emisión del voto (…)  

Artículo 23.- El docente universitario titular tiene derechos a:

(…)

b) A elegir y ser elegido  en las organizaciones de docencia en el marco de sus correspondientes estatutos (…).

III.2.2. Marco Normativo de la UMSS

Por otro lado, el estatuto orgánico de la UMSS, en su normativa institucional refiere lo siguiente:

Artículo 18.- docente y estudiante ejercen la decisión y el gobierno de la universidad a través de los siguientes órganos: 

a) Congreso Universitario

b) Consejo Universitario

Artículo 19.- El congreso universitario es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad Mayor de San Simón

Artículo 20.- Son atribuciones del congreso universitario las siguientes:

(…)

c) Aprobar o modificar el estatuto orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, de acuerdo al reglamento de debate (…)

Artículo 39.- Son atribuciones del consejo universitario, las siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones  del congreso universitario (…)

Artículo 50.- Para ser elegido Rector de la Universidad Mayor de San Simón se requiere.

(…)

c) Estar en ejercicio de la docencia universitaria como docente titular, por lo menos por un tiempo de cinco (5) años.

Artículo 58.- Para ser Vicerrector se requiere  las mismas condiciones que para ser Rector

Artículo 87.- Para ser Director son necesarios los siguientes requisitos:

(…)

c) Ser docente titular con cinco (5) años de experiencia en la universidad

Artículo 138.- Para ser Director Académico de la facultad  o escuela, se necesita  los mismos requisitos que para ser decano de la facultad o director de escuela.

Artículo 150.- El Director de la Carrera será elegido mediante claustro realizado en la misma Carrera y para cuyo efecto deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser docente titular con ejercicio de cátedra en la carrera, con antigüedad no menor a dos (2) años.

III.3. Análisis del caso concreto

De lo expuesto en los antecedentes, se advierte que el Consejo universitario a través de las Resoluciones 01/10 de 13 de abril de 2010, 420/10 de 27 septiembre 2010 y 52/11 de 28 octubre de 2011, procedieron a la habilitación de los docentes extraordinarios para que estos  pueden postularse a los cargos de autoridades universitarias, bajo el argumento de ampliar y declarar la igualdad plena de los derechos políticos de estos últimos, determinación que modificó materialmente el Estatuto Orgánico de la citada Casa Superior de Estudios, sin considerar que por mandato del propio Estatuto, dicha facultad únicamente puede ser ejercida por el Congreso Universitario.

Con carácter previo, a ingresar al fondo de la problemática, es preciso absolver algunos cuestionamientos realizados por los recurridos, como ser  Roberto  Alfonso Gutiérrez  Montero quien actúa en representación de Luis Federico Garvizu Montaño y Rolando Jesús López Harbas, en su calidad de Rector y Secretario General de la UMSS, respectivamente, alegando la extemporaneidad del recurso, debido a que la primera resolución impugnada que data de la gestión 2010, y que hasta la fecha han transcurrido casi seis años, habiéndose llevado a cabo en todo ese tiempo varios procesos eleccionarios de autoridades de gobierno universitario, en la que participaron los recurrentes, como estudiantes de base y dirigentes, sin haber opuesto objeción alguna, consintiendo la aplicación plena de las resoluciones.

En ese contexto, si bien la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional, disponía en su art. 81, referente al recurso de nulidad, que éste: “se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”; estableciendo de su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027 de 6 Julio de 2010, en su art. 159: “(PLAZO) El recurso se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la  notificación de la resolución impugnada”; sin embargo, por mandato de la Disposición Abrogatoria de la Ley 027 y de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional, Ley 254 de 05 de julio de 2012, respectivamente; los preceptos normativos señalados fueron derogados a su turno. Consecuentemente, de las previsiones contenidas en los arts. 143 a 148  del CPCo, no existe plazo para interponer el recurso directo de nulidad, por lo que no corresponde lo referido por los recurrentes.

Por otro lado, Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, expresa que se han sometido a las resoluciones impugnadas y a las autoridades electas, pues junto a todos los universitarios emitieron su voto por las autoridades académicas que tienen la condición de docentes extraordinarios, validando y otorgando legalidad a las resoluciones impugnadas; y una vez concluido el acto eleccionario no se impugno ninguna candidatura; por otro lado, a través de la nota 10 de diciembre de 2015, dirigida por la FUL-UMSS al Director Académico electo, se solicitó la apertura del sistema de compra de matrícula deseándoles éxito en las funciones que desempeña, reconociendo la legalidad de la autoridad universitaria, haciendo referencia a la SCP 1965/2014 de 29 de octubre.

En cuanto a los argumentos esgrimidos y revisada la resolución mencionada, la cual expresa: “Por lo expuesto se establece que el recurrente tuvo conocimiento real de la RM 1143, el 2 de enero de 2009, fecha en la que se emitió la Resolución Especial de Medida Provisional de Clausura y Formulación de Descargos Administrativos MSD/002/09, que conforme se señaló en el antes referido informe, fue la base para la materialización de la clausura del Hospital Agramont, por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que, éste se sometió a la competencia de la autoridad recurrida, habida cuenta que, interpuso los recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico, conforme manifiesta y reconoce en su memorial del presente recurso, (…) aseveración que revela que el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia ahora cuestiona…” (las negrillas nos corresponden).

Del análisis de la Sentencia citada, se observa que la determinación de improcedencia, se establece porque el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia cuestiona, a través de la formulación de recursos administrativos, como son el revocatorio y jerárquico, para posteriormente formular recurso directo de nulidad; sin embargo, en el caso autos, no acontecieron tales extremos, dado que jamás reconocieron la competencia cuestionada sea esta a través de procesos administrativo o judiciales; por lo que no corresponde la aplicación de la jurisprudencia anotada.

De las conclusiones 1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, se tiene claramente establecido que las resoluciones 01/10 de 13 de abril de 2010, 420/10 de 27 septiembre 2010 y 52/11 de 28 octubre de 2011, hoy objeto del presente recurso, señalan de manera expresa que son “con carácter Ad-referedum de congreso”, lo que significa que el mismo debía ser aprobado por el congreso universitario, lo cual no aconteció, como se tiene demostrados por informes de las autoridades hoy demandadas, como es el caso de Lucio Gonzales  Cartagena, ex rector de la UMSS,  quien refiere  debía efectuarse en el tercer congreso universitario de la UMSS; sin embargo, las dificultades de trabajar con dirigentes universitarios como los demandados, impidieron la realización del congreso, demostrando que la sentencia indicada no es aplicable al presente caso, por lo que no corresponde determinar su improcedencia.

En cuanto al cuestionamiento realizado por los recurridos, referidos  a la falta de acreditación de los derechos vulnerados, conforme la línea jurisprudencial establecida por este tribunal, el recurso de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales.

En ese mismo sentido la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, que además precisó la naturaleza y alcance del recurso directo de nulidad y las razones por las cuales corresponde conocerse vía amparo constitucional presuntas vulneraciones al juez natural dentro de un debido proceso, señaló que: “De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar…”.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia ser ciertas las determinaciones asumidas por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, así como las emitidas por el Rector Lucio Gonzales Cartagena, de la señalada casa superior de estudios, ya que la emisión de las resoluciones supra, constituyen una modificación del estatuto  orgánico de la UMSS, toda vez que se suprimieron presupuestos esenciales para ser elegidos como autoridades universitarias, es decir como Director de Carrera, Director Académico, Director Universitario, Decano, Vicerrector, Rector; violentando el precepto legal regulado por el Estatuto Orgánico, que exige ser "docente titular" que necesariamente ha de entenderse que los candidatos a los cargos referidos con anterioridad, deben tener tal calidad. Asimismo como la exigencia de determinados años de antigüedad como docente, las cuales se encuentran previstas en los art. 18, 19, 20, 39, 50, 58, 87, 150 del estatuto indicado; y las restricciones a la que se encuentran sujetos los docentes extraordinarios como es el derecho al voto y no a ser elegido, conforme dispone el art. 15 inc. e) del RRADUB.

Por otro lado, como se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, las disposiciones legales descritas prevén las exigencias antes referidas, en busca de resguardar la institucionalidad universitaria, con autoridades que los representen de manera legal y legítima, de lo contrario su sistema de representación interna se vería afectada, por lo que el desconocimiento de la misma, implica la supresión de requisitos y procedimientos de selección, evaluación y admisión de docentes, así como la titularidad de los mismo. En base a ello las autoridades universitarias en desarrollo de sus potestades no cuentan con una libertad absoluta, deben respetar la Constitución Política del Estado; y, por consiguiente las normas que regulan la materia, puesto que al determinar la modificación de sus Estatutos, violentan el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Reglamento del Régimen Académico de Docente del Sistema de la Universidad Boliviana.

Al respecto, sobre los justificativos que sirvieron de base para que se emitan las resoluciones hoy demandadas de nulidad, los recurridos refieren que estas no expresan la modificación del estatuto orgánico mencionado, ya que simplemente aplicarían los valores contendidos en la norma suprema, en busca de erradicar los privilegios existentes en el sector docente; sin embargo, desconocen la normativa existente, que de manera expresa, clara y precisa establecen una prohibición, referida a la imposibilidad que tienen los docentes extraordinarios para ser elegidos autoridades universitarias, mientras no asuman la titularidad, la cual fue modificada por el Consejo Universitario, sin observar los mecanismos procedimentales, usurpando atribuciones asignadas al Congreso Universitario, siendo este, el único facultado para aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la UMSS, por ser el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad, como dispone el art. 20 inc. c) del aludido estatuto.

De otro lado, cabe resaltar que, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en su art. 6 inc. d), entre otros principios, establece que: “Es democrática, porque sustenta la eliminación de las barreras discriminatorias impuestas por el sistema económico social vigente, garantizando la libre participación de todos los sectores de nuestra población, así como de todas las ideologías; respetando la pluriculturalidad propia de cada región, en la medida en que éstas no atenten contra el principio de la Autonomía Universitaria y el Cogobierno Paritario Docente – Estudiantil” (negrillas agregadas). Asimismo, el art. 7, prevé que: “Ningún Gobierno Universitario impuesto por la violencia, la amenaza y la coacción externa o interna, que altere o desconozca el régimen autónomo institucional y democrático de la Universidad y el Cogobierno Paritario Docente – Estudiantil será reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana”. En ese orden, de lo normado en estos dos artículos del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, se deduce que ésta constituye el documento fundacional y constitutivo del Sistema de la Universidad Boliviana, que no puede ser desconocido por ninguna universidad integrante de la misma ni por agentes externos. Siendo así, cada universidad, al integrarse a la misma o ser parte de ella, acepta este documento fundacional que es la base constitutiva y legal de su existencia en régimen de autonomía universitaria fundada en el cogobierno docente – estudiantil.

En ese sentido, el referido Estatuto Orgánico, en su art. 18 inc. d), instituye que es facultad del referido Congreso Nacional de Universidades: “Interpretar y modificar el Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, el Reglamento del Régimen Académico Docente y el Reglamento del Régimen Académico Estudiantil, en casos necesarios”. De ello se establece que, las universidades integrantes del Sistema de la Universidad Boliviana, son libres de modificar sus Estatutos y Reglamentos; empero, dichas modificaciones, no pueden afectar a las bases constitutivas de la universidad boliviana, contraviniendo expresamente sus fines, principios y normas que la rigen, por lo que toda modificación que atente al Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, es nula de pleno derecho. El mismo Estatuto, en lo referido a Resoluciones de Congreso y Conferencia Nacional de Universidades, en su artículo 23, dispone que: “La reforma del Estatuto Orgánico se hará en el Congreso Nacional de Universidades por dos tercios de votos”, disposición que es complementada por el art. 25, que establece: “Las Resoluciones del Congreso y la Conferencia tienen carácter imperativo y obligatorio para todo el Sistema de la Universidad Boliviana, no pudiendo ninguna Universidad substraerse a su cumplimiento”. Es más, el art. 26 del mismo Estatuto, en resguardo de la fuerza ejecutiva de la  misma, prevé que: “El Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), las Autoridades Universitarias, Docentes, Estudiantes y Administrativos que incumplan Resoluciones de Congreso y Conferencias, serán pasibles a Proceso Universitario” (negrillas añadidas).

En lo referido a las Disposiciones Generales, el art. 75 del Estatuto, establece: “Las Universidades referidas en el art. 1 del presente Estatuto Orgánico, son iguales en jerarquía, basan su régimen institucional en la Autonomía Plena garantizada por la Constitución Política del Estado y su fundamento democrático tiene su esencia en el Cogobierno Paritario Docente – Estudiantil. Bajo estos principios inalienables, cada Universidad del Sistema, norma su vida orgánica e institucional sobre la base del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana” (negrillas adicionadas). En ese mismo sentido, el art. 152 del Estatuto, bajo el nomen juris de “Aplicabilidad normativa del Sistema de la Universidad Boliviana”, establece la jerarquía normativa del sistema universitario boliviano: “Primero.- El Estatuto y Reglamentos del Sistema de la Universidad Boliviana de conformidad a las Resoluciones de los Congresos y Conferencias de Universidades. Segundo.- Los Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de los máximos órganos de Cogobiernos de cada Universidad Autónoma que conforman el Sistema de la Universidad Boliviana…”; de donde se establece que de ninguna forma los Estatutos de una Universidad del Sistema de la Universidad Boliviana pueden contradecirla sin incurrir en nulidad de la misma.

Finalmente, el art. 154 del Estatuto, estipula como imperativo que: “Todas las Universidades, deben adecuar sus Estatutos y Reglamentos al presente Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana”. Es decir, el Estatuto Orgánico autoriza adecuar a las universidades del Sistema de la Universidad Boliviana, a los Estatutos y Reglamentos al de la Universidad Boliviana, pero, no a contradecirlas.

Lo expuesto precedentemente, denota que la Universidad Boliviana tiene un documento base, fundacional y constitutiva de su sistema de autonomía universitaria que no puede ser desconocido impunemente por ninguna universidad integrante de la misma, puesto que están autorizadas a adecuar sus Estatutos y Reglamentos a los vigentes en el Sistema de la Universidad Boliviana, mas no a contrariarlas.

En consecuencia, por los argumentos esgrimidos supra, resulta evidente que las autoridades demandadas incurrieron en nulidad sancionada por nuestro ordenamiento constitucional así como por la normativa universitaria; correspondiendo por ende, disponer la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por no ser permisible que las autoridades asuman cargos contra las previsiones contenidas en su Estatuto Orgánico; habiendo sido emitidas, se reitera, usurpando funciones que no les competen, incurriendo en actos susceptibles de nulidad, conforme prevé el art. 122 de la CPE.   

III.4. CONSIDERACIONES ADICIONALES EN RELACIÓN A LA DOCENCIA UNIVERSITARIA

No obstante de haber llegado a la conclusión de que las resoluciones ahora impugnadas se originaron en un órgano que no tiene facultad legal para emitirlas, este Tribunal no puede eludir el hecho jurídico que dio origen al conflicto, mismo que se halla precedido de una amplia tradición de resoluciones, acuerdos y determinaciones que el propio Sistema Universitario adoptó tanto como en su nivel Central como en sus niveles de autonomía (excluyendo a las Universidades que fueron integradas a su seno, pero que no reciben presupuesto del TGN), tendientes a menoscabar la igualdad de derechos entre quienes componen el estamento docente, estipulando una reprochable discriminación entre docentes que imparten la misma labor, pero con una marcada diferenciación en sus derechos, esta normatividad en el máximo nivel se halla materializada en el Reglamento de Régimen Docente, que rige con particular obligatoriedad –es decir, sin perjuicio de la vigencia de los estatutos de cada universidad-, estableciendo en su art. 12 la naturaleza de un docente interino como un “colaborador en la docencia” cuando de hecho, desempeña las mismas funciones que un docente denominado ordinario o titular, no obstante, para acceder a la docencia por el periodo académico previsto en la convocatoria, se le exige un examen de méritos, empero, a la conclusión del periodo, la permanencia del referido docente extraordinario resulta absolutamente discrecional y potestativa de sus órganos de gobierno que superando sin ninguna fundamentación la claridad de su misma normatividad, optan por “ratificar” al docente o por el contrario a convocar nuevamente a la referida materia con las mismas limitantes; igual discrecionalidad se reservó el propio sistema universitario al estipular en el art. 13 del citado Reglamento, al “docente invitado” liberado de la presentación y defensa de un concurso de méritos, y que puede ejercer la docencia por uno o más periodos académicos, regla que resulta abiertamente desigual en relación a los docentes extraordinarios, amén de la misma limitación en relación al derecho de ser elegido, incumpliendo sistemáticamente el paradigma de igualdad citado en el preámbulo de la CPE “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”, materializando una restricción al valor y derecho la igualdad previsto en los arts. 8.II en relación al art. 26 ambos de la Norma Fundamental.  Como se observará hasta lo aquí citado, incide de forma negativa, no solo en la prestación del servicio colectivo de la Educación Superior como baluarte y razón de ser la Universidad, sino además en la generación de derechos individuales de las ciudadanas y ciudadanos que en lugar de consolidarse en una fuente laboral en condiciones de dignidad y estabilidad (Art. 46 y siguientes de la CPE), se degeneran y limitan de manera absolutamente arbitraria merced a las ambivalencias propias de la renovación constante de las autoridades universitarias, poniendo al docente extraordinario –así como a los invitados- en situación de ser masivos electores de cargos a los cuales no tienen acceso, sin estabilidad ni derechos laborales en condiciones de igualdad.

Esta problemática, en virtud de la Autonomía Universitaria consagrada en el art. 92.I de la CPE, debe ser originariamente resuelta por las mismas universidades que componen el sistema universitario (con excepción de las no subvencionadas por el TGN), implementando de manera inmediata y obligatoria el ACCESO A LA DOCENCIA ORDINARIA en condiciones de igualdad, estableciendo un verdadero régimen académico por el cual la docencia ordinaria se constituya en la regla y no así en la excepción, como hasta el presente ocurrió y que generó el conflicto jurídico denunciado por vía del presente Recurso Directo de Nulidad, de tal forma que solo será admisible la convocatoria a la docencia extraordinaria prevista en el art. 12 inc. b), cuando no se tenga ningún aprobado en un examen de docencia establecido en el art. 17 del referido Reglamento, es decir, la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia u oposición, resultará obligatoria en toda materia que no cuente con docente ordinario, y solo ante su declaratoria desierta, será viable la convocatoria a docencia extraordinaria y por un solo periodo, debiendo a la conclusión del mismo, convocar a nuevo concurso de méritos y examen de competencia, hasta dotar a la materia de un docente ordinario que podrá ejercer su derecho político a ser elegido en igualdad de condiciones que sus pares ordinarios, a este efecto la antigüedad será la sumatoria de todos los años en que estuvo en ejercicio de la docencia bajo cualquier modalidad.

Este razonamiento –solo por citar a este particular conflicto sin exclusión de otros de similar composición-, conlleva a que el Sistema Universitario a partir de su máxima instancia ejecutiva constituida en el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, realice las acciones más urgentes y necesarias de orden remediativo y reglamentario a fin de adecuar su normatividad a los valores y principios proclamados por la Constitución Política del Estado, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Norma Suprema  del ordenamiento jurídico, en todo caso ejercerá una protección rigurosa de los derechos y garantías fundamentales que las mas de las veces se hallan ilegalmente limitados por Normas y Reglamentos de inferior jerarquía.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara:

1° FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Jarlin Coca Orozco,  Secretario Ejecutivo de la FUL, por sí y en representación de Alejandro Mostajo Rueda, Delegado del Consejo Universitario de la UMSS; y, en consecuencia NULAS las Resoluciones del Consejo Universitario 01/2010 de 13 de abril,  420/10 de 27 de septiembre de 2010; y, 52/2011 de 28 de octubre.

2° Se dimensionan los efectos de la nulidad, dejando firmes y subsistentes todos los actos y/o resoluciones académicas, administrativas y otros, emitidas en función a las resoluciones anuladas. Precautelando los efectos de la presente resolución, a partir de su notificación, queda extinguido el mandato de las autoridades universitarias que hubieran emergido de procesos eleccionarios con base en la Resolución declarada nula, debiendo la Universidad  Mayor de San Simón, en el marco de su Estatuto, desarrollar los procesos electorales necesarios a fin de dotarse de autoridades legítimas. Durante esta transición, se deberá garantizar el desarrollo de las actividades administrativas y académicas, nombrando autoridades interinas y o transitorias conforme a su normativa interna.

Se dispone que de manera inmediata, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana en su próxima conferencia de universidades, en el marco de su autonomía, active medidas correctivas necesarias para la implementación obligatoria de la docencia ordinaria en el marco del Reglamento de Régimen Docente y el fundamento jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Se Exhorta al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana en el marco de su autonomía, en el menor plazo posible, deberá proceder con la adecuación de su normativa interna, para que de manera estructural, esta sea compatible con los postulados del nuevo modelo constitucional de Estado y los derechos y garantías previstos en la Norma Fundamental.

5°  Por Secretaría General, remítase fotostática legalizada del presente fallo constitucional plurinacional, a la Unidad de Procesos Universitarios de la UMSS, para el correspondiente inicio de proceso universitario contra las autoridades universitarias que incurrieron en los actos de usurpación de funciones evidenciados en el mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado          

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga 

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

                                                                                           

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

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