SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Fecha: 21-Abr-2017

por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que

En cuanto a los argumentos esgrimidos y revisada la resolución mencionada, la cual expresa: “Por lo expuesto se establece que el recurrente tuvo conocimiento real de la RM 1143, el 2 de enero de 2009, fecha en la que se emitió la Resolución Especial de Medida Provisional de Clausura y Formulación de Descargos Administrativos MSD/002/09, que conforme se señaló en el antes referido informe, fue la base para la materialización de la clausura del Hospital Agramont, por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que, éste se sometió a la competencia de la autoridad recurrida, habida cuenta que, interpuso los recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico, conforme manifiesta y reconoce en su memorial del presente recurso, (…) aseveración que revela que el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia ahora cuestiona…” (las negrillas nos corresponden).

Del análisis de la Sentencia citada, se observa que la determinación de improcedencia, se establece porque el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia cuestiona, a través de la formulación de recursos administrativos, como son el revocatorio y jerárquico, para posteriormente formular recurso directo de nulidad; sin embargo, en el caso autos, no acontecieron tales extremos, dado que jamás reconocieron la competencia cuestionada sea esta a través de procesos administrativo o judiciales; por lo que no corresponde la aplicación de la jurisprudencia anotada.

De las conclusiones 1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, se tiene claramente establecido que las resoluciones 01/10 de 13 de abril de 2010, 420/10 de 27 septiembre 2010 y 52/11 de 28 octubre de 2011, hoy objeto del presente recurso, señalan de manera expresa que son “con carácter Ad-referedum de congreso”, lo que significa que el mismo debía ser aprobado por el congreso universitario, lo cual no aconteció, como se tiene demostrados por informes de las autoridades hoy demandadas, como es el caso de Lucio Gonzales  Cartagena, ex rector de la UMSS,  quien refiere  debía efectuarse en el tercer congreso universitario de la UMSS; sin embargo, las dificultades de trabajar con dirigentes universitarios como los demandados, impidieron la realización del congreso, demostrando que la sentencia indicada no es aplicable al presente caso, por lo que no corresponde determinar su improcedencia.

En cuanto al cuestionamiento realizado por los recurridos, referidos  a la falta de acreditación de los derechos vulnerados, conforme la línea jurisprudencial establecida por este tribunal, el recurso de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales.