SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Fecha: 21-Abr-2017

a)

Roberto Alonzo Gutiérrez Montero, en representación de Luis Federico Garvizu Montaño y Rolando Jesús López  Herbas, Rector y Secretario General de la UMSS, presenta informe cursante a fs. 258 a 260  señaló que: a) El ejercicio democrático en la formación de los órganos de gobierno universitario no puede estar limitado solo a la participación de docentes que constituyan una tercera parte del plantel docente, pues los docente universitarios no dejan de ser profesores universitarios con los mismos derechos de los titulares, por esa razón en el marco de art. 26 de la CPE, en relación al art. 29 del Estatuto Orgánico de la UMSS y en ejercicio pleno e irrestricto de la potestad normativa emergente de la autonomía universitaria, el concejo universitario aprobó en primera instancia la “R.C.U. 01/2010 de 13 de abril” complementada por la R.R. 420/2010 de 27 de septiembre y “R.C.U. 52/2011 de 28 de octubre, validando los procesos electorales; b) Las decisiones asumidas no solo tuvieron como propósito fundamental el sometimiento pleno y absoluto a la Constitución Política del Estado, sino evitar los privilegios, bajo la premisa de que más allá de las limitaciones impuesta por el Estatuto Orgánico de la UMSS, resulta de mayor importancia y relevancia para la universidad y la sociedad, el respetos por los derechos constitucionales; c) no es evidente que la CU haya usurpado funciones del Congreso Universitario, pues al ser prioridad la emisión de resoluciones como una obligación institucional, no puede estar supeditada a la relación previa de un congreso; y d) debe tener en cuenta la extemporaneidad del recurso pues desde la primera resolución impugnada que data de la gestión 2010, hasta la fecha han transcurrido casi seis años habiéndose llevado a cabo en todo ese tiempo varios proceso eleccionarios de autoridades de gobierno universitario, en la que participaron los recurrentes, como estudiante de base y dirigentes, sin haber opuesto objeción alguna, consintiendo la aplicación plena de las resoluciones.

Juan Ríos del Prado, por memorial cursante a fs. 203 a 208 vta. Apersonándose refiere lo siguiente: a) El Estatuto Orgánico como el Reglamento General de Docencia de la UMSS datan del año 1989, en vigencia de la CPE, de 1967, la cual sustenta su aplicación en cuatro valores: libertad, igualdad formal, justicia y dignidad, aceptándose tres tipos de docentes, titulares u ordinarios, extraordinarios o invitados y honoríficos, respecto de los dos primeros, si bien se incluyó en los arts.51, 61, 65, 87 y 132 del Estatuto Orgánico una limitación, al consignar como requisito para ocupar un cargo de autoridad ser docente titular, ello impedía a los docentes extraordinarios a ser elegidos pese a que tenían el derecho a ser electores; b) La motivación que tuvieron los legisladores universitarios para incorporar la limitación mencionada, no son claras pues no existe una exposición de  motivos que acredita tal razonamiento, tal vez se fundamentó en que en ese momento el 90% de docentes eran titulares y un 10% extraordinarios; c) Aun cuando el ingreso a la UMSS, de los docentes extraordinarios procedía de exámenes y otros elementos, en los hechos no existe igualdad, así los recurrentes no consideran los nuevos valores supremos constitucionales y particularmente el referido a la igualdad material que se diferencia de la igualdad formal, ya que la SCP 891/2015-S1 y la SCP          846/2010, definen que la igualdad está centrada en el hecho de negar cualquier elemento que discrimine a dos sujetos frente al ejercicio de sus derechos; d) las normas universitarias por razones de temporalidad quedaron rezagadas, obsoletas y anacrónicas, frente a la nueva tendencia constitucional, debido a que siguen manteniendo docente de primera y segunda, existiendo una diferencia clara en el sentido de que unos podían ser elegidos y otros no, pese a que ambas forman parte del cogobierno docente estudiantil, base  a la autonomía universitaria, no siendo concebible que tengan las mismas obligaciones y diferentes derechos; en consecuencia como miembros de la instancia legislativa de la UMSS, se encontraba en la obligación de observar el principio de igualdad, por ello que tuvieron que emitir las resoluciones hoy acusadas de nulas, existiendo una mente retrograda, colonialista y formalista  en los recurrentes, pues no se ingresó en el debate de reformar o no el Estatuto Orgánico y el Reglamento General de la Docencia universitaria, solo se dispuso aplicar preferentemente la Constitución Política del Estado; y e)  las instrucciones asumidas por CU no derogan el estatuto orgánico, simplemente instruyen la aplicación de los nuevos valores supremos, lo que  no implica decir que se hubiera usurpado funciones, prueba de ello es el contenido de las resoluciones que no dan a entender que se derogo la normativa universitaria, por lo que se solicita se declare improcedente el recurso.