SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Fecha: 21-Abr-2017

III.4.

No obstante de haber llegado a la conclusión de que las resoluciones ahora impugnadas se originaron en un órgano que no tiene facultad legal para emitirlas, este Tribunal no puede eludir el hecho jurídico que dio origen al conflicto, mismo que se halla precedido de una amplia tradición de resoluciones, acuerdos y determinaciones que el propio Sistema Universitario adoptó tanto como en su nivel Central como en sus niveles de autonomía (excluyendo a las Universidades que fueron integradas a su seno, pero que no reciben presupuesto del TGN), tendientes a menoscabar la igualdad de derechos entre quienes componen el estamento docente, estipulando una reprochable discriminación entre docentes que imparten la misma labor, pero con una marcada diferenciación en sus derechos, esta normatividad en el máximo nivel se halla materializada en el Reglamento de Régimen Docente, que rige con particular obligatoriedad –es decir, sin perjuicio de la vigencia de los estatutos de cada universidad-, estableciendo en su art. 12 la naturaleza de un docente interino como un “colaborador en la docencia” cuando de hecho, desempeña las mismas funciones que un docente denominado ordinario o titular, no obstante, para acceder a la docencia por el periodo académico previsto en la convocatoria, se le exige un examen de méritos, empero, a la conclusión del periodo, la permanencia del referido docente extraordinario resulta absolutamente discrecional y potestativa de sus órganos de gobierno que superando sin ninguna fundamentación la claridad de su misma normatividad, optan por “ratificar” al docente o por el contrario a convocar nuevamente a la referida materia con las mismas limitantes; igual discrecionalidad se reservó el propio sistema universitario al estipular en el art. 13 del citado Reglamento, al “docente invitado” liberado de la presentación y defensa de un concurso de méritos, y que puede ejercer la docencia por uno o más periodos académicos, regla que resulta abiertamente desigual en relación a los docentes extraordinarios, amén de la misma limitación en relación al derecho de ser elegido, incumpliendo sistemáticamente el paradigma de igualdad citado en el preámbulo de la CPE “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien”, materializando una restricción al valor y derecho la igualdad previsto en los arts. 8.II en relación al art. 26 ambos de la Norma Fundamental.  Como se observará hasta lo aquí citado, incide de forma negativa, no solo en la prestación del servicio colectivo de la Educación Superior como baluarte y razón de ser la Universidad, sino además en la generación de derechos individuales de las ciudadanas y ciudadanos que en lugar de consolidarse en una fuente laboral en condiciones de dignidad y estabilidad (Art. 46 y siguientes de la CPE), se degeneran y limitan de manera absolutamente arbitraria merced a las ambivalencias propias de la renovación constante de las autoridades universitarias, poniendo al docente extraordinario –así como a los invitados- en situación de ser masivos electores de cargos a los cuales no tienen acceso, sin estabilidad ni derechos laborales en condiciones de igualdad.

Esta problemática, en virtud de la Autonomía Universitaria consagrada en el art. 92.I de la CPE, debe ser originariamente resuelta por las mismas universidades que componen el sistema universitario (con excepción de las no subvencionadas por el TGN), implementando de manera inmediata y obligatoria el ACCESO A LA DOCENCIA ORDINARIA en condiciones de igualdad, estableciendo un verdadero régimen académico por el cual la docencia ordinaria se constituya en la regla y no así en la excepción, como hasta el presente ocurrió y que generó el conflicto jurídico denunciado por vía del presente Recurso Directo de Nulidad, de tal forma que solo será admisible la convocatoria a la docencia extraordinaria prevista en el art. 12 inc. b), cuando no se tenga ningún aprobado en un examen de docencia establecido en el art. 17 del referido Reglamento, es decir, la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia u oposición, resultará obligatoria en toda materia que no cuente con docente ordinario, y solo ante su declaratoria desierta, será viable la convocatoria a docencia extraordinaria y por un solo periodo, debiendo a la conclusión del mismo, convocar a nuevo concurso de méritos y examen de competencia, hasta dotar a la materia de un docente ordinario que podrá ejercer su derecho político a ser elegido en igualdad de condiciones que sus pares ordinarios, a este efecto la antigüedad será la sumatoria de todos los años en que estuvo en ejercicio de la docencia bajo cualquier modalidad.

Este razonamiento –solo por citar a este particular conflicto sin exclusión de otros de similar composición-, conlleva a que el Sistema Universitario a partir de su máxima instancia ejecutiva constituida en el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, realice las acciones más urgentes y necesarias de orden remediativo y reglamentario a fin de adecuar su normatividad a los valores y principios proclamados por la Constitución Política del Estado, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Norma Suprema  del ordenamiento jurídico, en todo caso ejercerá una protección rigurosa de los derechos y garantías fundamentales que las mas de las veces se hallan ilegalmente limitados por Normas y Reglamentos de inferior jerarquía.