SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017

Fecha: 21-Abr-2017

III.3.

De lo expuesto en los antecedentes, se advierte que el Consejo universitario a través de las Resoluciones 01/10 de 13 de abril de 2010, 420/10 de 27 septiembre 2010 y 52/11 de 28 octubre de 2011, procedieron a la habilitación de los docentes extraordinarios para que estos  pueden postularse a los cargos de autoridades universitarias, bajo el argumento de ampliar y declarar la igualdad plena de los derechos políticos de estos últimos, determinación que modificó materialmente el Estatuto Orgánico de la citada Casa Superior de Estudios, sin considerar que por mandato del propio Estatuto, dicha facultad únicamente puede ser ejercida por el Congreso Universitario.

Con carácter previo, a ingresar al fondo de la problemática, es preciso absolver algunos cuestionamientos realizados por los recurridos, como ser  Roberto  Alfonso Gutiérrez  Montero quien actúa en representación de Luis Federico Garvizu Montaño y Rolando Jesús López Harbas, en su calidad de Rector y Secretario General de la UMSS, respectivamente, alegando la extemporaneidad del recurso, debido a que la primera resolución impugnada que data de la gestión 2010, y que hasta la fecha han transcurrido casi seis años, habiéndose llevado a cabo en todo ese tiempo varios procesos eleccionarios de autoridades de gobierno universitario, en la que participaron los recurrentes, como estudiantes de base y dirigentes, sin haber opuesto objeción alguna, consintiendo la aplicación plena de las resoluciones.

En ese contexto, si bien la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional, disponía en su art. 81, referente al recurso de nulidad, que éste: “se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”; estableciendo de su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027 de 6 Julio de 2010, en su art. 159: “(PLAZO) El recurso se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la  notificación de la resolución impugnada”; sin embargo, por mandato de la Disposición Abrogatoria de la Ley 027 y de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional, Ley 254 de 05 de julio de 2012, respectivamente; los preceptos normativos señalados fueron derogados a su turno. Consecuentemente, de las previsiones contenidas en los arts. 143 a 148  del CPCo, no existe plazo para interponer el recurso directo de nulidad, por lo que no corresponde lo referido por los recurrentes.

Por otro lado, Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, expresa que se han sometido a las resoluciones impugnadas y a las autoridades electas, pues junto a todos los universitarios emitieron su voto por las autoridades académicas que tienen la condición de docentes extraordinarios, validando y otorgando legalidad a las resoluciones impugnadas; y una vez concluido el acto eleccionario no se impugno ninguna candidatura; por otro lado, a través de la nota 10 de diciembre de 2015, dirigida por la FUL-UMSS al Director Académico electo, se solicitó la apertura del sistema de compra de matrícula deseándoles éxito en las funciones que desempeña, reconociendo la legalidad de la autoridad universitaria, haciendo referencia a la SCP 1965/2014 de 29 de octubre.