SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017
Fecha: 21-Abr-2017
constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
En ese mismo sentido la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, que además precisó la naturaleza y alcance del recurso directo de nulidad y las razones por las cuales corresponde conocerse vía amparo constitucional presuntas vulneraciones al juez natural dentro de un debido proceso, señaló que: “De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar…”.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia ser ciertas las determinaciones asumidas por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, así como las emitidas por el Rector Lucio Gonzales Cartagena, de la señalada casa superior de estudios, ya que la emisión de las resoluciones supra, constituyen una modificación del estatuto orgánico de la UMSS, toda vez que se suprimieron presupuestos esenciales para ser elegidos como autoridades universitarias, es decir como Director de Carrera, Director Académico, Director Universitario, Decano, Vicerrector, Rector; violentando el precepto legal regulado por el Estatuto Orgánico, que exige ser "docente titular" que necesariamente ha de entenderse que los candidatos a los cargos referidos con anterioridad, deben tener tal calidad. Asimismo como la exigencia de determinados años de antigüedad como docente, las cuales se encuentran previstas en los art. 18, 19, 20, 39, 50, 58, 87, 150 del estatuto indicado; y las restricciones a la que se encuentran sujetos los docentes extraordinarios como es el derecho al voto y no a ser elegido, conforme dispone el art. 15 inc. e) del RRADUB.
Por otro lado, como se tiene señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, las disposiciones legales descritas prevén las exigencias antes referidas, en busca de resguardar la institucionalidad universitaria, con autoridades que los representen de manera legal y legítima, de lo contrario su sistema de representación interna se vería afectada, por lo que el desconocimiento de la misma, implica la supresión de requisitos y procedimientos de selección, evaluación y admisión de docentes, así como la titularidad de los mismo. En base a ello las autoridades universitarias en desarrollo de sus potestades no cuentan con una libertad absoluta, deben respetar la Constitución Política del Estado; y, por consiguiente las normas que regulan la materia, puesto que al determinar la modificación de sus Estatutos, violentan el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Reglamento del Régimen Académico de Docente del Sistema de la Universidad Boliviana.
Al respecto, sobre los justificativos que sirvieron de base para que se emitan las resoluciones hoy demandadas de nulidad, los recurridos refieren que estas no expresan la modificación del estatuto orgánico mencionado, ya que simplemente aplicarían los valores contendidos en la norma suprema, en busca de erradicar los privilegios existentes en el sector docente; sin embargo, desconocen la normativa existente, que de manera expresa, clara y precisa establecen una prohibición, referida a la imposibilidad que tienen los docentes extraordinarios para ser elegidos autoridades universitarias, mientras no asuman la titularidad, la cual fue modificada por el Consejo Universitario, sin observar los mecanismos procedimentales, usurpando atribuciones asignadas al Congreso Universitario, siendo este, el único facultado para aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la UMSS, por ser el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad, como dispone el art. 20 inc. c) del aludido estatuto.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.1.3. Admisión y Citaciones
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso directo de nulidad
- III.3.
- por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que
- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional,
- en la medida en que éstas no atenten contra el principio de la Autonomía Universitaria y el Cogobierno Paritario Docente – Estudiantil
- “La reforma del Estatuto Orgánico se hará en el Congreso Nacional de Universidades por dos tercios de votos”
- Bajo estos principios inalienables, cada Universidad del Sistema, norma su vida orgánica e institucional sobre la base del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana
- autoriza adecuar
- III.4.
- 1° FUNDADO
- 2° Se dimensionan
- 3°
- 4°
- 5°