SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 145 a 149 vta., solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional denegándose la tutela con imposición de multa y costas al accionante, manifestando lo siguiente: 1) La RA-SS 2386/2014 estableció la ilegalidad de la posesión del accionante sobre el predio denominado “Rancho Mariela” declarándolo tierra fiscal, fallo contra el cual el nombrado interpuso demanda contencioso administrativa que fue declarada improbada por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, contra la cual presentó esta acción de amparo constitucional sin exponer una fundamentación clara en cuanto a los agravios sufridos, sino que reiteró los argumentos vertidos en la citada demanda; 2) Los alegatos esgrimidos por la parte accionante carecen de fundamentación jurídico legal que permita establecer la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, pues la Sentencia hoy impugnada efectuó un análisis correcto de los actuados generados por el INRA y la prueba aportada por aquella; asimismo, el accionante no identificó las supuestas infracciones a las reglas de interpretación ni los criterios o principios interpretativos que no fueron aplicados por los Magistrados hoy demandados, limitándose a señalar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales sin especificar de que forma se lesionaron los mismos en el proceso contencioso administrativo, incumpliendo con lo previsto por los arts. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo, debiendo aplicarse el entendimiento de la SCP 0832/2012 de 20 de agosto; 3) El INRA no pudo valorar los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 668018, ya que no fueron aparejados por el ahora accionante, aspecto que fue observado por la citada Sentencia Agroambiental Nacional señalando que únicamente los Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006 fueron presentados como prueba documental, aspecto corroborado por el acta de apersonamiento y recepción de documentación suscrita por el apoderado del accionante; evidenciándose por ello que el señalado fallo no incurrió en falta de congruencia; iv) El ahora accionante indicó que presentó un memorial reiterando el rechazo y observando el Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, resultando falsa la afirmación de los Magistrados hoy demandados al manifestar que ese memorial no cursaba en el expediente de saneamiento, pues el mismo contaba con la Hoja de Ruta DDSC HRE 1023/2015; sin embargo, la supuesta falta de valoración de dicha documental no fue vinculada a la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad alimentaria y al trabajo, observándose así la ausencia de fundamento en la acción de amparo constitucional; 5) La Sentencia Agroambiental Nacional hoy refutada no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que la valoración de los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 668018 reclamada por el ahora accionante resulta irrelevante y carente de fundamentación jurídico legal, en razón a que la correcta transcripción del Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, es el siguiente: «…“Según Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-COI-INF. N° 2173/2013 de fecha 01 de octubre de 2013, el Expediente Agrario denominado LOS CATORCE Exp. N° 31236, los títulos ejecutoriales N° 668014, 668004, 668005 y 668006 se encuentran Desplazados del predio ‘RANCHO MARIELA’…”» (sic); 6) En relación a que el predio “Rancho Mariela” se encuentra suscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se advierte que el Informe Técnico Legal DGST-PPA y RB 197/2015 de 16 de marzo, sugirió la cancelación de dicho registro, al no ser un programa destinado a la legalización de derechos y posesiones posteriores a 1996 ni la Función Económico Social (FES), resultando falsa la alegación del accionante acerca de la lesión de sus derechos a la seguridad alimentaria o la propiedad privada; y, 7) El accionante indicó que se deben cumplir ciertos presupuestos para la aplicación del Decreto Supremo 1697, como ser que en el proceso de saneamiento deben considerarse solo aquellos que tengan antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que las posesiones identificadas en la superficie que comprende a BOLIBRAS son ilegales; sin embargo, la Resolución hoy refutada fundamentó y estableció que el citado Decreto Supremo dispuso que el INRA ejecute procesos de saneamiento sobre el área perteneciente a BOLIBRAS considerando únicamente a los predios que cuenten con antecedentes agrarios, por lo que la referida institución procedió al saneamiento del predio denominado “Rancho Mariela”, estableciendo que este se encontraba desplazado de las parcelas que contaban con Títulos Ejecutoriales que fueron presentados para acreditar el derecho propietario del hoy accionante -668004, 668005 y 668006-, razón por la cual se declaró la ilegalidad de la posesión, llegando a establecerse de ello que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016 empleó correctamente la señalada normativa.

REVOCAR la Resolución 167 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 175 vta. a 181, pronunciada por el el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en al presente Sentencia Constitucional Plurinacional.