SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

se empleó incorrectamente el Decreto Supremo 1697

En el caso concreto, se empleó incorrectamente el Decreto Supremo 1697, norma que para su aplicación establece dos presupuestos que consisten en: 1) Considerar únicamente los predios que tengan antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento; y, 2) Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS son ilegales. En ese sentido, se tiene que: i) El predio denominado “Rancho Mariela” cuenta con antecedente agrario sustanciado en la referida entidad como son los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018, pero la Sentencia hoy refutada indicó que mediante “Informe Técnico TA-G 013/2016 de 8 de marzo”, se observó que el citado predio se encuentra desplazado, surgiendo la cuestionante sobre si ese desplazamiento pueda ser generado por la ausencia de precisión en los instrumentos usados en su momento, aspecto que no fue absuelto por las autoridades demandadas, más si no se logró determinar a qué propiedades pertenecen los señalados Títulos Ejecutoriales; y, ii) El Informe MDRyT/VT/DGT/UST/019/09 de 15 de diciembre de 2009, efectuó un informe de los casos BOLIBRAS I y II, haciendo mención al antecedente agrario del predio denominado “Los Catorce” registrado con el número de expediente 31236 dentro del cual se encuentran los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018 que sirven como antecedente al predio adquirido del Banco Unión S.A. llamado “Rancho Mariela”; de igual manera, el indicado Informe hizo referencia al Informe Legal 0012/99 de 9 de junio de 1999, el cual se refiere a los alcances de la Resolución Suprema (RS) 212249 de 15 de marzo de 1993, a través de la cual se hizo referencia al hecho de haberse anulado los expedientes 57125 y 57127 por encontrarse vicios de nulidad, más se dejó incólumes y subsistentes todos los demás expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales anteriores.

Concluye señalando que el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, determina el objeto del proceso de saneamiento; sin embargo, no se puede hablar de regularización del derecho a la propiedad pues el INRA valoró antecedentes agrarios que no corresponden al predio “Rancho Mariela” y frente a dicha denuncia expuesta al Tribunal Agroambiental, señaló que tales extremos no serían evidentes pese haberse presentado copia de la Hoja de Ruta DDSSC HRE 1023/2015 y que si bien no cursa en el expediente, la razón de ello es desconocido por su persona, sancionándose al administrado por la negligencia del administrador.