SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006

Atendiendo a la relación expuesta, se tiene que las autoridades hoy demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, no desconocieron el alcance del principio de congruencia como elemento del debido proceso, pues los mismos efectuaron un análisis exhaustivo de la carpeta de saneamiento, concluyendo que según Acta de apersonamiento y recepción de documentos, el accionante presentó como prueba únicamente los Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006 -como también aseveró el nombrado al indicar que esos fueron los únicos documentos que le fueron entregados-; entonces, los Magistrados ahora demandados, tomando en cuenta el “Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013”, el mapa de relevamiento y el Informe TA-G 013/2016, fundamentaron que las parcelas A, 1 y 2 del expediente agrario 31236 “Los Catorce” con los referidos Títulos Ejecutoriales se encuentran desplazados del predio denominado “Rancho Mariela”, al margen de considerar que los citados Títulos Ejecutoriales fueron presentados por el mismo accionante durante la etapa de relevamiento de información en campo y que el primer informe nombrado no fue refutado por este. Asimismo, concluyeron que durante el proceso de saneamiento el demandante tuvo acceso y participó en todas las etapas del mismo y que por consiguiente, no sería evidente el no conocimiento de los actuados de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, en relación al memorial de rechazo al Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013 y el documento de transferencia de 12 de junio de 1989, las autoridades demandadas observaron que tales documentos no se encontraban en el expediente de saneamiento, por lo que el INRA no tuvo la oportunidad de considerar los mismos, argumento que no fue desvirtuado por el accionante en la presente demanda constitucional, pues no acreditó la presentación de la Hoja de Ruta DDSC HRE 15527/2014 o el citado documento de transferencia, cuando interpuso el proceso contencioso administrativo, imposibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una revisión de la actividad realizada por las autoridades demandadas en relación a la omisión valorativa de la prueba que fue expuesta (Fundamento Jurídico III.1.).