SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

concedió en parte

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 167 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 175 vta. a 181, concedió en parte la tutela solicitada solo respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, determinando la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo conforme a los lineamientos a ser emitidos, quedando subsistente el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta que fue ratificada por el AC 0107/2016-CA de 11 de mayo; y, denegar la tutela en cuanto al derecho a la propiedad privada por no haberse acreditado el título de propiedad dentro del proceso de saneamiento tramitado por el INRA ni respecto a la notificación de las partes con la designación del perito, puesto que no se aportó prueba al efecto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El 23 de enero de 2015, el hoy accionante presentó un memorial reiterando el rechazo y la observación del Informe en Conclusiones del predio “Rancho Mariela”, solicitando se consideren dentro del proceso de saneamiento, los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 668018 correspondientes al mencionado predio, denunciando además que esa documentación fue utilizada en otras propiedades y pidiendo que le sean otorgadas fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento de los predios que estén usando la referida documentación. Escrito que fue registrado con la Hoja de Ruta DDSC HRE 1023/2015, adjuntándose una copia que fue de conocimiento de los Magistrados ahora demandados, quienes no tomaron en cuenta lo requerido por el ahora accionante ni otorgaron valor probatorio a ese elemento de prueba, lesionando así el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ii) El Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, sostuvo que: «…“Según Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF N° 2173/2013 de 01 de octubre de 2013, el expediente agrario denominado LOS CATORCE Exp. 31236, los Títulos Ejecutoriales N°668014, 668015, 668016 y 668018 se sobreponen al predio ‘RANCHO MARIELA’ los que no son Valorados en el presente Informe en Conclusiones debido a que se encuentran con proceso adelantado…”» (sic), documento que fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, quienes señalaron de manera incongruente que el “Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013” establece que las parcelas A, 1 y 2 correspondientes a la Cooperativa “Virgen de Cotoca” y a Orlando y Edgar Solís Sánchez, respectivamente, además del expediente 31236, no recaen en el predio denominado “Rancho Mariela” que fue mensurado durante el relevamiento de información en campo, no existiendo un expediente agrario para su valoración en el área que ocupa, adjuntándose el mapa de relevamiento de expediente agrario que entre sus observaciones indicó que dicho legajo procesal contaba con los Títulos Ejecutoriales 6860004, 686005 y 686006 que se encuentran desplazados del citado predio; por consiguiente, resulta alarmante no se haya pronunciado claramente respecto al contenido del prenombrado Informe y la razón por la cual el INRA no valoró estos antecedentes agrarios, a pesar que el mismo afirmó que el señalado predio cuenta con trámite agrario a efectos del cumplimiento o no de la FES para salvaguardar su presunto derecho, de conformidad a los arts. 2 de la LSNRA; y, 155 y 159 de su Decreto Reglamentario, ambas normas modificadas por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; lo que equivale a decir que los Magistrados ahora demandados tenían la obligación de otorgar un valor positivo o negativo de aquellas pruebas, lo cual lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por omisión valorativa de la prueba, aspecto que tiene relevancia constitucional, puesto que el resultado de esta valoración podría tener incidencia en la determinación asumida por las referidas autoridades; iii) En cuanto a que el predio tantas veces mencionado se encuentra suscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se tiene que la documentación aparejada por el accionante no fue puesta a conocimiento del INRA, por lo que los Magistrados hoy demandados se vieron impedidos de pronunciarse al respecto, lo que no vulnera el derecho a la propiedad privada del primero nombrado; y, iv) Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 1697, serán las autoridades ahora demandadas quienes luego de seguir los lineamientos establecidos en ese fallo constitucional, determinarán si el predio denominado “Rancho Mariela”, tiene o no antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, pues aquellos Magistrados son los llamados por ley para efectuar el control difuso de constitucionalidad, máxime si el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0107/2016-CA ratificando la Sentencia Nacional Agroambiental que resolvió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante contra el señalado Decreto Supremo.