SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

a)

a)    La Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016 carece de congruencia, toda vez que no consideró los siguientes extremos: 1) En el curso del proceso contencioso presentó en calidad de prueba únicamente los Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006, por cuanto fueron los únicos documentos que le fueron entregados, menos se tomó en cuenta su calidad de comprador de buena fe al adquirir los terrenos del Banco Unión S.A.; y, 2) Las autoridades ahora demandadas alegaron que el memorial de rechazo al Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, no cursaba en el expediente de saneamiento, aspecto que conforme refiere el hoy accionante no sería evidente, puesto que no consideraron que la observación fue presentada en etapa de cierre a través de la Hoja de Ruta DDSC HRE 15527/2014, misma que fue adherida al proceso contencioso administrativo;

Frente a tales alegaciones, las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, lo hicieron bajo los siguientes fundamentos: a) El demandante participó en la etapa de relevamiento de información en campo del predio denominado “Rancho Mariela”, sin efectuar ningún reclamo en cuanto al acceso a la carpeta predial; b) No cursa en la carpeta de saneamiento el escrito de rechazo al Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013; asimismo, respecto al documento de transferencia de 12 de junio de 1989, después de una revisión exhaustiva del respectivo expediente, no pudo constatarse la existencia de dicho documento, concluyéndose que el demandante -ahora accionante- no puso la referida documentación a conocimiento del INRA, resultando falsa la aseveración de este; c) Los Títulos Ejecutoriales 668017 y 668018 no se encuentran en la citada carpeta, al contrario, el demandante solo presentó como prueba los Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006, lo cual se corrobora del Acta de apersonamiento y recepción de documentación, la cual fue signada por el representante el nombrado; y además, respecto al derecho propietario “…debe mencionar (…) [que] el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013 de 1 de octubre de 2013, en cuya conclusión establece: ‘…que la parcela A (Cooperativa Virgen de Cotoca), parcela N° 1 (Orlando Solíz Sánchez), parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa’, asimismo se acompaña (…) el mapa de relevamiento de expediente agrario en cuya observación indica: ‘Expediente agrario n° 31236, con títulos ejecutoriales n° 686004, 686005 y 686006 se encuentran desplazados del predio Rancho Mariela’; Informe que no fue desvirtuado por el ahora demandante, más aún considerando que los títulos ejecutoriales sobre los que se realizaron los informes técnicos respectivos, fueron presentados por el propio actor durante la etapa de relevamiento de información en campo…” (sic), concluyendo los hoy demandados que el INRA obró conforme al art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215.