SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
668004, 668005 y 668006
Por otro lado, en relación a la ausencia de valoración del memorial presentado el 23 de enero de 2015 respaldado por Hoja de Ruta DDSC HRE 1023/2015, y la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se advierte que la presunta omisión valorativa no fue reclamada por el accionante dentro de la demanda contenciosa administrativa, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto, recordando al hoy accionante que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria. Asimismo y en relación a la ausencia de valoración del Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018, se reitera que los Magistrados ahora demandados determinaron que los únicos Títulos Ejecutoriales presentados por el hoy accionante fueron los signados con los números 668004, 668005 y 668006, concluyendo que el INRA actuó conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y el Decreto Supremo 1697 durante el proceso de saneamiento del predio llamado “Rancho Mariela”, por lo que el accionante no puede pretender que la prueba que no fue presentada en la etapa correspondiente, sea objeto de valoración en la vía constitucional.
En relación a que la Sentencia Agroambiental Nacional hoy impugnada aplicó incorrectamente el Decreto Supremo 1697, esta Sala evidencia que la argumentación expuesta por el accionante en la demanda contenciosa administrativa -impugnando la RA-SS 2386/2014-, difiere de los fundamentos vertidos en la presente acción de amparo constitucional, pues alega en sede constitucional la inaplicabilidad de la citada norma; empero, de donde se tiene que las autoridades demandadas no podían pronunciarse sobre lo que hoy se alega, al no haber sido expuesta en la demanda contenciosa, pretendiendo una vez más el accionante convertir a esta jurisdicción en una instancia de revisión.
Finalmente, en relación al rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante contra el Decreto Supremo 1697 por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 56, 109, 115, 393, 397, 399 y 410 de la CPE, debe considerarse que ya fue atendido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0107/2016-CA, el cual ratificó la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, concluyendo que: “…la presente acción de inconstitucionalidad concreta, careció de fundamentos jurídicos constitucionales, conforme lo previsto en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. a) del CPCo, puesto que el accionante, no precisó ni justificó, en qué medida se aplicaría el DS 1697 de 14 de agosto de 2013, en la resolución final del proceso principal -recurso contencioso administrativo-, de la lectura del mismo, se infiere que, esta norma fue emitida para ser aplicada en el proceso de saneamiento, respecto a posesiones ilegales en el área de BOLIBRAS, el cual concluyó en la vía administrativa con el pronunciamiento de la RA-SS 2386/2014 por el Director Nacional del INRA, y que ameritó el referido recurso contencioso administrativo, es decir, esa norma ya fue aplicada en esa instancia administrativa”.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene certeza que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016, plasmaron en la misma la suficiente fundamentación y motivación en relación a los agravios vertidos en la demandada contenciosa administrativa, exponiendo con claridad las razones por las cuales la declararon improcedente, respaldando su decisión en normativa vigente; por consiguiente, esta jurisdicción no evidencia vulneración del debido proceso en las citadas vertientes, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela solicitada.
Asimismo, respecto a la supresión de los derechos a la defensa, a la seguridad alimentaria y personal, a la integridad física, al trabajo y a la propiedad privada, a la garantía del acceso efectivo a la justicia y el principio de seguridad jurídica, de un atento análisis de la demanda constitucional, no se tiene con claridad necesaria la exposición de los hechos, que permitan advertir si los hoy demandados suprimieron tales derechos, dicho en otros términos, el accionante no ha mostrado a esta jurisdicción qué contexto o ámbito del fallo agroambiental, incurrió en la vulneración de los mismos, razón por la cual no corresponde efectuar mayor análisis sobre tales derechos presuntamente lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- omitió valorar los siguientes elementos probatorios
- se empleó incorrectamente el Decreto Supremo 1697
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- a)
- b) En segundo lugar sostiene que el fallo agroambiental omitió valorar
- c)
- i)
- d)
- Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006
- 668004, 668005 y 668006
- III.4. Otras consideraciones