SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
omitió valorar los siguientes elementos probatorios
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 033/2016 omitió valorar los siguientes elementos probatorios: a) El escrito presentado el 23 de enero de 2015, mediante el cual solicitó sean considerados los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018 como antecedente agrario del predio denominado “Rancho Mariela”, denunciando además que los mismos fueron utilizados en otras propiedades, pidiendo por ello fotocopias legalizadas de los respectivos procesos de saneamiento en los que fueron empleados, las cuales no fueron entregadas a su persona para asumir las acciones legales respectivas, teniéndose que la presentación de ese memorial se encuentra respaldado por la Hoja de Ruta DDSC HRE 1023/2015 del mismo mes y año; y, b) El Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2013, correspondiente al “Rancho Mariela” hace mención y reconoce que los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018 que corresponden al referido predio, habiendo el citado informe referido que: «…“Según Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF N° 2173/2013 de 01 de octubre de 2013, el expediente agrario denominado LOS CATORCE Exp. 31236, los Títulos Ejecutoriales N° 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018 se sobre ponen al predio denominado ‘RANCHO MARIELA’ los que no son valorados en el presente Informe en Conclusiones debido a que se encuentran con proceso adelantado, se adjunta Resolución Final de Saneamiento situación por la cual no considera en la presente evaluación, el trámite agrario sobre el predio denominado ‘RANCHO MARIELA…’”» (sic), lo que resulta lesivo a sus derechos fundamentales, pues es el INRA quien se negó a valorar el antecedente agrario concerniente al predio llamado “Rancho Mariela” bajo el argumento de que se encuentran con proceso adelantado; en ese orden, las autoridades demandadas de forma incongruente manifestaron que las parcelas A, 1 y 2 del expediente 31236 no recaían en la superficie de aquel predio, por lo que no existe expediente agrario para su valoración en el área que ocupa, adjuntando el mapa de relevamiento de expediente agrario en cuya observación indica que los Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006, se hallan desplazados del referido predio.
Por lo anterior, sostiene que se realizó una interpretación sesgada de los informes señalados, más cuando el “Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013 de 1 de octubre”, hace referencia únicamente a que las parcelas detalladas no recaen en el área mesurada del predio denominado “Rancho Mariela”, obvia conclusión puesto que los Títulos Ejecutoriales 686004, 668005 y 668006 no corresponden a dicho predio, lo que resulta alarmante es que las autoridades ahora demandadas no se hayan pronunciado sobre lo que establece de forma clara el “Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF 2173/2013 de 01 de octubre”, omitiendo considerar que en el contencioso administrativo no se cuestionó el desplazamiento de tales Títulos, debido a que el verdadero antecedente se encuentra en los Títulos Ejecutoriales 668014, 668015, 668016, 668017 y 608018, forzando la aplicación del Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013.
Se presentó ante el Tribunal Agroambiental documentación que acredita que el predio “Rancho Mariela”, el cual se encuentra suscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; sin embargo, el INRA al igual que el Tribunal Agroambiental no consideraron ese aspecto, el cual tiene por objeto incentivar la producción de alimentos para garantizar el derecho fundamental a la seguridad alimentaria con soberanía, cuyo registro requiere de previa acreditación de derecho propietario, lo que significa que el Estado Plurinacional de Bolivia reconoció el mencionado derecho, permitiéndole el ingreso a ese régimen excepcional de interés nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- omitió valorar los siguientes elementos probatorios
- se empleó incorrectamente el Decreto Supremo 1697
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 7
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros
- son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- a)
- b) En segundo lugar sostiene que el fallo agroambiental omitió valorar
- c)
- i)
- d)
- Títulos Ejecutoriales 668004, 668005 y 668006
- 668004, 668005 y 668006
- III.4. Otras consideraciones