SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Fecha: 21-Jul-2017
1)
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro García Linera, por memorial remitido vía fax el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 196 a 200 y original de 20 del mismo mes y año (fs. 204 a 206 vta.), expresó los siguientes argumentos: 1) La seguridad jurídica, como principio constitucional, es un mandato que ordena “…que algo se realice en la mayor medida posible…”(sic); 2) El Órgano Legislativo reguló tanto los derechos políticos previstos por los arts. 26 al 39 de la CPE, el ejercicio de la democracia y la representación política; 3) Los arts. 194 y 195 de la LRE, prevén la habilitación extraordinaria de suplentes por renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de autoridades legislativas electas, además de una reglamentación por parte del TSE, que como autoridad especializada en la materia regule los procedimientos para los casos no previstos por ley; 4) El art. 13.I de la CPE, prevé que los derechos proclamados por la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; 5) Los arts. 205, 206 y 208 de la CPE, establecen que el TSE es el máximo nivel del Órgano Electoral con competencia y atribuciones reglamentarias previstas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, por cuanto el reglamento deberá reflejar los principios constitucionales y aquellos previstos en el régimen electoral; 6) No existe inseguridad jurídica, porque el ejercicio de los derechos electorales se regulan por la Ley del Régimen Electoral y, para el caso expuesto, no resulta posible prever todas las causas de vacío en un escaño, por cuanto la reglamentación corresponde a la entidad especializada, disposición que es de conocimiento de la entidad promotora de la acción y de la ciudadanía en general antes de la realización del proceso electoral referido; 7) El Órgano Electoral, tiene facultades reglamentarias, en razón del nivel jerárquico que detenta y según los arts. 12 de la CPE y 2 de la LOEP; 8) Una reglamentación efectiviza la ley cuando está enmarcada en los parámetros de la Constitución y la ley, así, la potestad o facultad reglamentaria no constituye un mero apoyo a la Ley, sino contribuye al proceso de formación del ordenamiento jurídico dentro de los parámetros y alcances que la ley establece; 9) Los derechos y principios fundamentales contenidos en los arts. “…26, 196, 208 y 209…”(sic) de la CPE, expresan un sentido claro, sin lugar a duda razonable que amerite recurrir a una interpretación constitucional; y, 10) “…Los recurrentes…”(sic) exponen una situación de control de legalidad y no la inobservancia de mandatos constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE)
- Artículo 26. l.
- Artículo 178.I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, y con mayor incidencia, con relación a las circunstancias fácticas del caso en concreto que suscita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, o una evaluación del proceso del cual emergió la mencionada acción
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. De los derechos políticos y el ejercicio de la representación política
- i)
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- La reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí presupone una restricción a que los reglamentos tengan contenido ajeno a la Constitución y la Ley
- el principio de reserva legal
- constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley
- leyes que desarrollen e impongan límites
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- inconstitucionalidad por omisión normativa
- debidamente acreditado
- la inconstitucionalidad por omisión
- en los casos de renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de las autoridades legislativas
- establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley
- casos no previstos en la Ley del Régimen Electoral
- derecho a la representación política
- en aplicación de la reserva de ley
- del principio de seguridad jurídica
- 2°