SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017

Fecha: 21-Jul-2017

1)

El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro García Linera, por memorial remitido vía fax el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 196 a 200 y original de 20 del mismo mes y año (fs. 204 a 206 vta.), expresó los siguientes argumentos: 1) La seguridad jurídica, como principio constitucional, es un mandato que ordena “…que algo se realice en la mayor medida posible…”(sic); 2) El Órgano Legislativo reguló tanto los derechos políticos previstos por los arts. 26 al 39 de la CPE, el ejercicio de la democracia y la representación política; 3) Los arts. 194 y 195 de la LRE, prevén la habilitación extraordinaria de suplentes por renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de autoridades legislativas electas, además de una reglamentación por parte del TSE, que como autoridad especializada en la materia regule los procedimientos para los casos no previstos por ley; 4) El art. 13.I de la CPE, prevé que los derechos proclamados por la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; 5) Los arts. 205, 206 y 208 de la CPE, establecen que el TSE es el máximo nivel del Órgano Electoral con competencia y atribuciones reglamentarias previstas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, por cuanto el reglamento deberá reflejar los principios constitucionales y aquellos previstos en el régimen electoral; 6) No existe inseguridad jurídica, porque el ejercicio de los derechos electorales se regulan por la Ley del Régimen Electoral y, para el caso expuesto, no resulta posible prever todas las causas de vacío en un escaño, por cuanto la reglamentación corresponde a la entidad especializada, disposición que es de conocimiento de la entidad promotora de la acción y de la ciudadanía en general antes de la realización del proceso electoral referido; 7) El Órgano Electoral, tiene facultades reglamentarias, en razón del nivel jerárquico que detenta y según los arts. 12 de la CPE y 2 de la LOEP; 8) Una reglamentación efectiviza la ley cuando está enmarcada en los parámetros de la Constitución y la ley, así, la potestad o facultad reglamentaria no constituye un mero apoyo a la Ley, sino contribuye al proceso de formación del ordenamiento jurídico dentro de los parámetros y alcances que la ley establece; 9) Los derechos y principios fundamentales contenidos en los arts. “…26, 196, 208 y 209…”(sic) de la CPE, expresan un sentido claro, sin lugar a duda razonable que amerite recurrir a una interpretación constitucional; y, 10) “…Los recurrentes…”(sic) exponen una situación de control de legalidad y no la inobservancia de mandatos constitucionales.