SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Fecha: 21-Jul-2017
a)
El Tribunal Electoral Departamental de La Paz, mediante Resolución 156/2015S.C. de 28 de agosto, cursante de fs. 1 a 11, promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE, considerando que: a) Valeria Verónica Rojas Torrico, delegada de la agrupación ciudadana “Soberanía y Libertad” (SOL.BO), por memorial de 9 de junio de 2015, solicitó ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, habilitación extraordinaria de Asambleístas Departamentales suplentes como titulares, teniendo en cuenta que para las Elecciones Subnacionales 2015, SOL.BO registró candidatas y candidatos para Asambleístas Departamentales por Población, a siete candidatos para los veinte que corresponden al departamento de La Paz, y que como resultado de la votación obtuvieron diez escaños, por lo que al no haber inscrito a candidatas ni candidatos para los últimos tres cargos de representación política adjudicados, éstos se mantienen acéfalos; b) El 16 de junio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, emitió y puso en conocimiento de la delegada solicitante el informe TDELP-AL 046/2015 de 12 de junio, indicando que la habilitación extraordinaria está regulada por los arts. 194 y 195 de la LRE, por lo que su solicitud no “…encaja en las hipótesis jurídicas de...” (sic) los artículos citados; c) El informe citado, fue enviado al Tribunal Supremo Electoral (TSE), máxima instancia que emitió el Informe “D.J.” –lo correcto es D.N.J.– 312/2015 de 23 de junio, señalando que el caso “…no se encuentra regulado por la norma legal…” (sic) y dispuso se elabore el reglamento correspondiente por el TSE, habiendo el Tribunal Electoral Departamental de La Paz quedado a la espera del documento normativo señalado; d) El TSE, atendiendo la solicitud de 22 de julio de 2015, presentada por la agrupación ciudadana SOL.BO, emitió la nota TSE-PRES-SC-L701-0135/2015, disponiendo que el referido Tribunal Electoral Departamental de La Paz, debe resolver la petición en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, indicando que la ausencia del instrumento normativo previsto por la parte in fine del art. 195 de la LRE, no debe ser óbice para garantizar el ejercicio de los derechos políticos individuales; e) El Tribunal Electoral Departamental de La Paz, conforme al art. 37.2, 38 y 39 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), reconoció su competencia y las atribuciones electorales y jurisdiccionales para resolver la solicitud de habilitación extraordinaria, teniendo en cuenta que los arts. 26.1 y 144 de la CPE, establecen que las y los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a ejercer funciones en los órganos del poder público sin más requisito que la idoneidad y que los arts. 4.8 y 16; 38 y 39 de la LOEP, establecen los principios de legalidad, jerarquía normativa y responsabilidad que rigen las actuaciones del Órgano Electoral Plurinacional; f) Conforme a la Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015, al departamento de La Paz le corresponden veinte escaños por población en la Asamblea Legislativa Departamental. De ese total, se evidencia la existencia de tres curules sin titular ni suplente, la agrupación ciudadana SOL.BO, afirma que son parte de su representación política, por lo que solicitó habilitación extraordinaria de suplentes, en aplicación del art. 195 de la LRE; g) El Tribunal Electoral Departamental de La Paz, indicó que dicha solicitud no se adecúa a la referida norma que dispone la habilitación por renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente como hipótesis para “…habilitaciones de suplentes…” (sic), causales que deben afectar tanto al titular como al suplente, conforme establece el art. 195, puesto que SOL.BO, ganó escaños en los que no inscribió candidata ni candidato titular ni suplente alguno; no estando prevista expresamente por el ordenamiento jurídico electoral la habilitación extraordinaria de “…suplentes de otros titulares que si fueron inscritos y electos…”(sic), surgiendo así duda razonable y la posible violación de los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, en caso de acceder a la habilitación de suplentes como titulares en escaños en los que no fue inscrita ni inscrito candidato alguno; asimismo, advirtió que la negativa de la pretensión impediría el ejercicio de una función pública electiva, por lo que consideró que conforme los arts. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución de dicha solicitud depende de la constitucionalidad o no de la norma citada, actividad reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional, consiguientemente estando dicha solicitud en sede electoral, promueve de oficio, acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE por vulneración del derecho político de participación en el ejercicio del poder político; en su vertiente de ejercicio de funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad; y los principios de reserva de ley y seguridad jurídica, previstos por los arts. 26.1, 109.II, 144.II y 178.1 de la CPE, así como por atentar a la seguridad jurídica, porque la ley debió prever otros casos hipotéticos de habilitación extraordinaria de titulares y suplentes o “…cerrar dichos casos…” (sic), para que los Tribunales Electorales Departamentales actúen conforme a norma expresa, indicando que el Órgano Legislativo, incurrió en inconstitucionalidad por omisión normativa por una deficiente e incompleta regulación que originó ineficacia de una norma constitucional; h) La parte final del art. 195 de la LRE vulnera el principio de reserva de ley, porque si bien el legislador desarrolló hipótesis normativas para la habilitación extraordinaria de “…candidatos electos…” (sic), luego delegó su competencia legislativa de desarrollo normativo electoral al TSE, incurriendo en inconstitucionalidad formal por violar la reserva de ley, en cuanto a la aplicación del art. 195 de la LRE y vulnerando el principio de seguridad jurídica, puesto que antes y después del día de votación se publicaron las listas de candidatas, candidatos y los resultados finales de las Elecciones Subnacionales 2015, teniendo en cuenta que la habilitación extraordinaria solicitada, supone cambiar los resultados objetivos de la elección de asambleístas con la asignación de escaños; i) A partir de los fundamentos jurídicos expuestos, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, promueve de oficio, acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa y, por otra parte, la inconstitucionalidad formal por violación de reserva de ley; todo ello, antes de dictar la resolución final que decida aceptar o negar la pretensión referida, solicitando una labor hermenéutica que permita la aplicación del citado art. 195 de la LRE en conformidad a la Constitución Política del Estado, ya “…sea en forma positiva[,] negativa o moduladora…”(sic).
El control de constitucionalidad normativo, resguarda la vigencia del Estado Constitucional, aplicando para ello el procedimiento de revisión de las normas ordinarias demandadas de contradicción con la Constitución, lo que concluye, en caso positivo, con la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas de rango inferior emitidas al margen del ordenamiento constitucional, ello con la finalidad de mantener el principio de supremacía constitucional. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la jurisprudencia fundadora establecida por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce, a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o de la acción de inconstitucionalidad concreta, ha establecido que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1955/2014 de 8 de octubre, que continúa la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 051/2005 y 0019/2006, concluyó estableciendo que tanto en las acciones de inconstitucionalidad concreta así como en las acciones de inconstitucionalidad abstracta, “…el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico”.
a) La SC 0009/2004 de 28 de enero, reiterada por la SC 0018/2004-R de 2 de marzo, consideró a la omisión normativa como causal de inconstitucionalidad, porque la modificación de una parte de un precepto legal devino en la lesión de derechos y garantías procesales; b) La SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que cuando el legislador no desarrolla el instituto constitucional de manera precisa y concreta o realiza un desarrollo deficiente o incompleto, siempre que no se trate de normas constitucionales programáticas, la justicia constitucional verificará que el mandato se tornó ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo y, por consiguiente, realizará el juicio de constitucionalidad de tales actos; c) La SC 0032/2006 de 10 de mayo, estableció que: “Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta (...) consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación”; d) La SC 0039/2006 de 22 de mayo, estableció que existe inconstitucionalidad por omisión legislativa cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo y éste no lo hace; y, por tanto, la inconstitucionalidad por omisión normativa: “...se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional...” (las negrillas fueron añadidas), aclarando que la norma constitucional que resultare ineficaz debe ser programática; es decir, que requiere de desarrollo legislativo, mientras que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, sin necesidad de ningún desarrollo legal, por ser inherentes a la fuerza normativa de la Constitución; e) En progresión, la SC 0081/2006 de 18 de octubre, identificó las dos dimensiones de la inconstitucionalidad por omisión, entendida como legislativa cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace y, normativa, porque el legislador emite una ley de desarrollo deficiente e incompleta que origina la ineficacia de una norma constitucional, pero, además, precisó que en ambos casos: “...es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley”; y, f) Con la vigencia de la Constitución del 2009, la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, estableció que la Ley Fundamental determina mandatos concretos al legislador, que constituyen verdaderas normas jurídicas que obligan al cumplimiento del desarrollo normativo, así la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, desarrolló, estructuró y clarificó el instituto ya señalado, por lo que, en el presente caso, siguiendo esa nomenclatura, podemos expresar el catálogo de las distintas clases de inconstitucionalidad por omisión: 1) Por la forma, cuando se produce una infracción o incumplimiento del procedimiento previsto por la norma fundamental para su elaboración; 2) Por el fondo, cuando se suscita una infracción o incompatibilidad de las normas establecidas en la Constitución con las normas insertas en la disposición legal sometida a control de constitucionalidad; 3) Por omisión, cuando se produce un incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto, en cuyo caso puede ser omisión normativa o legislativa en los términos antes señalados, con expresa aclaración de que: “...no se trata de un no hacer sino de un no hacer expresamente previsto...”; y, 4) Sobreviniente, que puede darse en dos situaciones; por incompatibilidad que opera ante una eventual reforma de la Norma Suprema a lo que habría que agregar que, además, la omisión sobreviniente también puede darse en una situación no prevista en la aplicación de la norma, como en el presente caso.
Finalmente, la referida SCP 0139/2013, descarta las omisiones o vacíos legislativos absolutos derivadas del incumplimiento de un deber de acción previsto por la Constitución Política del Estado y, consiguientemente, también expresa la imposibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en relación al vacío jurídico, puesto que todo control de constitucionalidad requiere la existencia de una norma para efectuar el control constitucional respectivo.
Así, la falta de adecuación a lo establecido en la Constitución vigente, traducido en una inconstitucionalidad, conforme al entendimiento uniformemente adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite el juicio de constitucionalidad de toda norma jurídica, incluida la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviniendo la inconstitucionalidad por incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto a tiempo de emitir una norma jurídica infraconstitucional deficiente o con incompleta regulación de un instituto, originando la ineficacia de una norma constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE)
- Artículo 26. l.
- Artículo 178.I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, y con mayor incidencia, con relación a las circunstancias fácticas del caso en concreto que suscita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, o una evaluación del proceso del cual emergió la mencionada acción
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. De los derechos políticos y el ejercicio de la representación política
- i)
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- La reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí presupone una restricción a que los reglamentos tengan contenido ajeno a la Constitución y la Ley
- el principio de reserva legal
- constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley
- leyes que desarrollen e impongan límites
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- inconstitucionalidad por omisión normativa
- debidamente acreditado
- la inconstitucionalidad por omisión
- en los casos de renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de las autoridades legislativas
- establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley
- casos no previstos en la Ley del Régimen Electoral
- derecho a la representación política
- en aplicación de la reserva de ley
- del principio de seguridad jurídica
- 2°