SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017

Fecha: 21-Jul-2017

III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley

En primer lugar, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al interpretar la vigencia de los derechos fundamentales, prevista por el art. 13 de la CPE, ha seguido lo establecido por el extinto Tribunal Constitucional en su SC 004/2001 de 5 de enero, la misma que no es contradictoria con el orden jurídico vigente, y dispone que en Bolivia la Constitución Política del Estado consagra los derechos fundamentales, pero a la vez establece límites a su ejercicio a través de sus propias normas y, en su caso, remitiendo a las disposiciones legales ordinarias; ello, en aplicación de las normas previstas por los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando expresamente lo siguiente: “…los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales” (SC 004/2001). Empero, a los efectos de establecer límites al ejercicio de los derechos humanos, la norma prevista en el art. 109.II de la CPE, ha proclamado el principio fundamental de la reserva de ley al disponer que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley”.