SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Fecha: 21-Jul-2017
i)
Así, en el marco de los derechos políticos y de la democracia representativa, la relación entre las y los ciudadanos y el poder político, en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Plural, permite la delegación de legitimidad a las autoridades, con lo que se expresa la presencia ciudadana efectiva de la esfera pública y en los cargos de decisión. Al respecto, el art. 26 de la CPE, dispone la configuración de los derechos políticos, exigiendo inicialmente la condición de ciudadano y estableciendo que el derecho de participación se ejerce de manera directa o por medio de sus representantes, de manera individual o colectiva, consagrando la participación equitativa y en igualdad de condiciones de mujeres y hombres. A partir de los presupuestos señalados, la norma fundamental desarrolla el derecho de participación, como: i) La organización para la participación política, conforme a la Constitución y la ley; ii) El sufragio universal, integrado por el voto y el escrutinio a partir de los dieciocho años; iii) La aplicación de normas y procedimientos propios bajo supervisión del Órgano Electoral Plurinacional, en el ejercicio de la democracia comunitaria; iv) La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos NPIOC, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; y, v) La fiscalización de los actos de la función pública.
Asimismo, el art. 11 de la CPE, prevé que el ejercicio de la Democracia Intercultural exige el cumplimiento de la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, que conforme al art. 2 inc. h) y 11 de la LRE se entiende a partir de la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la regla democrática de paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, entre otros. Al respecto, la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, amplía, el desarrollo normativo constitucional inherente a la equivalencia de condiciones a tiempo de la candidatura y durante el ejercicio de un cargo de representación y de los derechos políticos de las mujeres, delegando al Órgano Electoral Plurinacional la adopción de la reglamentación necesaria para garantizar la alternancia y paridad de los proceso de habilitación extraordinaria de suplencias, normativa que resulta favorable a la participación política de la mujer, por cuanto es previsible mayor amplitud y garantía en la representación política en el futuro y que motiva el replanteamiento de la representatividad y legitimidad para la elección de autoridades políticas y el ejercicio de cargos de representación, porque el ejercicio de los derechos políticos no queda circunscrito al sufragio y la elegibilidad, sino trasciende porque traduce la diversidad de las sociedad y la representación en ámbitos de decisión pública.
Por otra parte, en lo referido al derecho a elegir y ser representado que caracteriza a la democracia representativa, la SCP 0043/2016 de 5 de abril, señaló que: “Conforme al art. 11.I de la CPE, una de las formas del ejercicio de la democracia es la representativa, conocida también como democracia indirecta, a través de la cual las y los ciudadanos ejercen el poder político indirectamente a través de sus representantes elegidos mediante sufragio, práctica en la cual se ve materializada la frase ‘la soberanía reside en el pueblo’, constituyendo el ejercicio de la votación el mecanismo empleado en todo sistema democrático-representativo, a efectos de investir con autoridad y facultades a los elegidos, quienes actúan en nombre de sus representados; en ese entendido, en el contexto nacional, partiendo de la noción de representatividad, cuando las ciudadanas y ciudadanos en ejercicio de su derecho político (art. 26 de la CPE) acuden a un proceso eleccionario, lo hacen con la firme premisa de elegir a sus representantes, quienes serán sus portavoces en todo lo relacionado a la administración del Estado”.
En el sentido expuesto, la referida SCP 0043/2016 de 5 de abril, más adelante, afirma: “…se tiene que el hecho de dejar a determinada cantidad de población sin representatividad (…) no resulta ser compatible con el precepto constitucional previsto por el art. 11.II.2 de la CPE, (…) [y] constituye un razonamiento que indirectamente desconoce el ejercicio del voto universal, directo y secreto del total de la población…”. En el presente caso, el desconocimiento indirecto del ejercicio del voto universal y del derecho a la representación política, se materializa en la privación del derecho a la representación política de una cantidad no determinada de ciudadanos, situación que emerge de no haber inscrito, la entidad política actora, a la totalidad de candidatos prevista por ley.
La doctrina constitucional, señala que la reserva de ley como principio constitucional, es mucho más que un criterio técnico-constitucional, puesto que es una garantía sustantiva para la vigencia de los derechos fundamentales y tiene relación directa con el principio de separación de funciones de los órganos del Estado. En Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1053/2013 de 28 de junio, ha realizado la sistematización de la evolución de la jurisprudencia referida a la reserva legal, expresando que “La jurisprudencia al respecto, tiene como antecedentes en el Tribunal Constitucional que desarrolló: i) La DC 0006/2000 de 21 de diciembre, estableció: ‘…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley. Este principio, en materia de derechos fundamentales, constituye una garantía frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares…’; ii) La SC 0004/2001 de 5 de enero, que amplió el entendimiento indicando que: ‘…el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal (…)’; iii) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, indicó ‘…Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales. Esta segunda noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales’; y, iv) La SC 0773/2005 de 7 de julio, determinó: ’Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria-, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de la normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma’’”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que por vía reglamentaria, no se puede ni debe resolver el caso planteado, por dos razones: i) No es dable ni es posible resolver por disposición reglamentaria, problemas de ejercicio de derechos fundamentales como el de la representación sin titular ni suplente electos, como en el caso; y, ii) El principio de reserva de ley sólo permite delegar a lo reglamentario aquello que es complementario a la norma vigente y no faculta, a la entidad delegada, llenar por la vía reglamentaria vacíos jurídicos no previstos en la ley.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Artículo 195. (HABILITACIÓN EXTRAORDINARIA DE SUPLENTE)
- Artículo 26. l.
- Artículo 178.I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, y con mayor incidencia, con relación a las circunstancias fácticas del caso en concreto que suscita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, o una evaluación del proceso del cual emergió la mencionada acción
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. De los derechos políticos y el ejercicio de la representación política
- i)
- III.3. De la inconstitucionalidad por omisión normativa
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Sobre los derechos fundamentales y el principio de reserva de ley
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- La reserva de ley no impide que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí presupone una restricción a que los reglamentos tengan contenido ajeno a la Constitución y la Ley
- el principio de reserva legal
- constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley
- leyes que desarrollen e impongan límites
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- inconstitucionalidad por omisión normativa
- debidamente acreditado
- la inconstitucionalidad por omisión
- en los casos de renuncia, inhabilitación, fallecimiento e impedimento permanente de las autoridades legislativas
- establecerá mediante reglamento el procedimiento para los casos no previstos en la Ley
- casos no previstos en la Ley del Régimen Electoral
- derecho a la representación política
- en aplicación de la reserva de ley
- del principio de seguridad jurídica
- 2°