SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017

Fecha: 21-Jul-2017

inconstitucionalidad por omisión normativa

En la problemática planteada, mediante Resolución 156/2015 de 28 de agosto, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 195 de la LRE, que presuntamente vulnera los arts. 26.1, 109.II, 144.II y 178.I de la CPE, porque a criterio del accionante, el precepto legal señalado no prevé de forma completa todos los casos de habilitación extraordinaria de autoridades legislativas titulares y suplentes, incurriendo de esa forma en inconstitucionalidad por omisión normativa y, en segundo lugar, demanda la inconstitucionalidad formal de la parte final del mismo art. 195 de la referida Ley del Régimen Electoral, por presunta violación del principio de reserva de ley, puesto que el legislador, según el accionante, delegó su competencia de desarrollo normativo al TSE, incurriendo en inconstitucionalidad por vulneración del principio de reserva de ley, por lo que solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncie sentencia declarando la inconstitucionalidad del citado precepto legal en los dos ámbitos planteados, en base a una interpretación creativa que module, según el impetrante, la aplicación del art. 195 de la LRE y se disponga la expulsión del ordenamiento jurídico de la parte final del citado precepto legal.

El presente caso se da a partir de la solicitud de la agrupación ciudadana SOL.BO, presentada ante el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, peticionando habilitación extraordinaria de Asambleístas Departamentales suplentes como titulares de escaños ganados por dicha agrupación ciudadana en las Elecciones Subnacionales 2015, puesto que habiendo registrado candidatas y candidatos para Asambleístas Departamentales por población para siete escaños de los veinte que corresponden al departamento de La Paz, como resultado de la votación, obtuvieron diez escaños, cuya asignación de titularidad en los escaños sin candidato, no fue solicitada en el momento oportuno, habiendo permanecido los tres escaños, acéfalos hasta el presente, por lo que en aplicación del art. 195 de la LRE, pidieron se habilite de forma extraordinaria, como Asambleístas Titulares, a los asambleístas suplentes de otros asambleístas titulares de la referida agrupación ciudadana.